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LA SANCIÓN DE CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES DE EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS Autor: Tomás Lanardonne y Constanza Bourdieu |
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lugar a la caducidad de la concesión, conforme lo dispone el art. 80, inc. c)”.135
Como se demostró al analizarse la obligación de inversión de los concesionarios, la exigencia es la de invertir las sumas determinadas por los mismos concesionarios, y no la de alcanzar determinados volúmenes de producción.
Además, respecto del incumplimiento de la obligación de invertir, la ley exige una doble calificación: que el mismo resulte “sustancial” e “injustificado”. Es decir, a fin de declarar la caducidad, la autoridad debe fundamentar que el incumplimiento del respectivo plan de inversión es “sustancial” e “injustificado”.
Al respecto dice la doctrina: 136
“En todos los supuestos [de caducidad] se requiere la previa constitución en mora. En los reglados por los incisos c) y d) se requieren indagaciones para calificar de “sustancial e injustificado” el gravamen y de “reiterada” la transgresión por lo que sostenemos que el juzgamiento de estos hechos debe hacerse con criterio de prudencia dirigido a estabilizar las relaciones jurídicas, estimular la producción y la exploración”.
Los pocos antecedentes que existen en materia de caducidad de concesiones confirman la necesidad de un sumario previo para determinar la existencia del incumplimiento, y en ese caso, la posibilidad del concesionario de subsanar el mismo.
Previo a los casos de caducidad del año 2012, sólo habían existido cuatro casos en el pasado a nivel nacional y provincial. En tales precedentes (i) la Autoridad siempre intimó al respectivo concesionario en varias ocasiones a subsanar el incumplimiento
135 Ver EDMUNDO FERNANDO CATALANO, Código de Minería de la República Argentina, comentado, 4ª edición, p. 490, Victor P. de Zavalía Editor, Buenos Aires, 1978.
136 Ver ENRIQUE O. GUSSONI, Enfoque jurídico de los hidrocarburos en Argentina, p. 317, 1° ed., 1986, Editorial Sielp. |