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LA SANCIÓN DE CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES DE EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS Autor: Tomás Lanardonne y Constanza Bourdieu |
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Por el propio riesgo minero ínsito a la actividad petrolera, los resultados de esas inversiones dependen de factores no controlables por los concesionarios, como las razones de índole geológica que hacen al riesgo propio de la actividad. En definitiva, es una obligación de medios y no de resultado.
Semejante enfoque sería contrario a las nociones más elementales de la industria hidrocarburífera. Esto es reconocido por la propia Secretaría de Energía cuando afirma:
“Este fenómeno de la falta de aprovisionamiento, en el caso de la producción de gas natural, se encuentra agravado por las características físicas de los yacimientos de explotación, que presentan una declinación natural del orden del 10% por año en promedio, es decir que si en un yacimiento determinado en un año no se efectúan las inversiones correspondientes (nuevos pozos, equipos de compresión, etc.), la producción de ese yacimiento resultará, en promedio, un 10% inferior a la producción que tuvo el año anterior, de modo que existen montos mínimos de inversión a realizar todos los años para obtener no un aumento en la producción sino el mismo volumen de producción”. 127
Es por ello que, respecto de los niveles de producción, no pesa sobre el concesionario una obligación de resultado, sino de medios,128 y así lo ha dispuesto el legislador. El concesionario debe realizar las inversiones que resulten acordes con una explotación racional y económica del yacimiento. Las consecuencias de dichas inversiones dependen de factores externos, ajenos a él, y, por tanto, no le resultan atribuibles.
127 Ver Memorándum del Equipo de Asesores de Gas de la Secretaría de Energía de la Nación, del 16 de enero de 2004, folio 405.
128 Sobre la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, se ha señalado que “en la obligación de resultado el deudor se compromete al cumplimiento de un determinado objetivo, consecuencia o resultado (opus) (...). En la obligación de medios el deudor sólo compromete una actividad diligente, que tiende al logro de cierto resultado esperado, pero sin asegurar que éste se produzca”. Ver ATILIO ANÍBAL ALTERINI, OSCAR JOSÉ AMEAL, ROBERTO M. LÓPEZ CABANA, “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, pag. 499.
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