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LA SANCIÓN DE CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES DE EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS Autor: Tomás Lanardonne y Constanza Bourdieu |
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son: (i) alto riesgo (de fracaso minero); (ii) largo plazo (para el desarrollo de un yacimiento); y (iii) capital intensivo (inversiones muy significativas, especialmente en las etapas iniciales convirtiéndose en lo que se conoce como “costos hundidos”).
El mensaje de elevación de la Ley Federal de Hidrocarburos recepta estas características, cuando dice:
“El régimen tributario de los permisos de exploración y de las concesiones de explotación, que es objeto de la Sección 6° del Título II del proyecto, responde a principios que se fundan en las características privativas del quehacer minero de los hidrocarburos. La extensión temporal de la prestación de que se hacen cargo los particulares (largo plazo) e igualmente la circunstancia de que asumen el riesgo minero (alto riesgo), legitiman plenamente la permanencia de la ecuación económica de la explotación durante el término en que tienen vigor los derechos mineros. Además, las cuantiosas inversiones (capital intensivo) que exigen estas actividades sólo resultan factibles en la medida de que exista una razonable expectativa de justa rentabilidad”.
El permisionario de exploración tiene, dentro de una superficie determinada y por cierto plazo, el derecho exclusivo de ejecutar todas las tareas necesarias para la búsqueda de hidrocarburos (artículo 16). A su vez, el permiso de exploración es otorgado únicamente sobre “zonas posibles” (artículo 24), es decir, donde no se haya comprobado la existencia de hidrocarburos que puedan ser comercialmente explotables (artículo 10.I).
En la fase exploratoria, el artículo 20 impone al permisionario la obligación de (i) deslindar el área en el terreno, (ii) realizar los trabajos necesarios para localizar hidrocarburos con la debida diligencia y de acuerdo con las técnicas más eficientes, y (iii) a efectuar las inversiones mínimas a que se haya comprometido para cada uno de los períodos comprendidos por el permiso. Si la inversión realizada en cualquiera de dichos períodos fuera inferior a la comprometida, el permisionario estará obligado a abonar al Estado la diferencia resultante o, si estuviera justificado por dificultades técnicas, puede autorizarse la substitución del pago por el incremento de los compromisos establecidos para el período siguiente en una suma igual a la no invertida.
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