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LA SANCIÓN DE CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES DE EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS Autor: Tomás Lanardonne y Constanza Bourdieu |
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incluye la autoridad para establecer el régimen de dominio originario (nacional o provincial) a ese respecto.
Asimismo, debe tenerse presente que del debate de la Convención Constituyente de 1994 se desprende claramente que el artículo 124 de la Constitución Nacional, si bien reconoce el dominio de los recursos naturales en cabeza de las provincias, no sustrae a estos bienes de la jurisdicción exclusiva del Congreso Nacional, entendida como potestad de regulación jurídica.
Resulta evidente que si hubiera sido la intención del constituyente dotar a las provincias de atribuciones referidas a la regulación de fondo de los recursos mineros, se habría modificado expresamente lo prescripto por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional, lo que no ha sucedido.
Por otra parte, la distinción entre la autoridad para legislar en materia de hidrocarburos y el dominio originario de los mismos no es nueva en nuestro ordenamiento constitucional. Aún durante la vigencia de la Constitución anterior, en la que no existía pronunciamiento expreso sobre el dominio de los hidrocarburos, la Corte Suprema sostuvo que teniendo el Congreso la autoridad para dictar la legislación de fondo en la materia, también tenía autoridad para legislar respecto del dominio originario, pudiendo dicha legislación atribuir tal dominio a la Nación o las provincias.
En este sentido, la Corte Suprema ha dicho:
“Que al conferir al Poder Legislativo de la Nación de facultad de dictar el Código de Minería, la Constitución Nacional le otorgó la atribución de establecer en su integridad el régimen legal de las minas, entre las cuales se encuentran los yacimientos de hidrocarburos que interesan en este caso. (…) De los varios sistemas que conoce el derecho comparado sobre esta última cuestión, el legislador pudo prudencialmente elegir el que resulta de la ley ahora
121 CSJN, Fallos 311:1265; CSJN, 3 mayo, 1977, “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/Provincia de Mendoza y otro”, LL 1979-C, 320. |