Reflexiones
El Bien Jurídico Protegido en el Delito de Lavado de Dinero
Estado Fallido y Estado enemigo. Notas sobre la persecución institucional a los ciudadanos
Notas sobre la regulación de las energías renovables en la argentina
Breve comentario sobre las sociedades de garantías recíprocas (Las SGR)
Seminario Internacional “Profesión Legal & Pro Bono”. Apuntes de dos Coordinadoras
Declaraciones Públicas
 


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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  El Bien Jurídico Protegido en el Delito de Lavado de Dinero
Autor: Roberto Durrieu (h.)
  conducta es cometida por un individuo, aquel puede ser sometido a un proceso penal y castigado con una sanción de carácter penal.

En este contexto, la pregunta que uno se puede formular es: ¿que tipo de conductas se deben penalizar? La mayoría de los autores coinciden hoy en afirmar que la misión esencial del Estado no es otra que la de penalizar conductas humanas que contengan entidad suficiente para dañar o afectar bienes jurídicos de relevancia para la sociedad y el individuo. La destacada premisa constituye un limite crucial para el ius puniendi del Estado.3

El concepto jurídico del ‘bien jurídico protegido’ por una norma penal, se define como “aquellos bienes vitales imprescindibles para la convivencia humana en sociedades que son, por tanto, merecedores de protección a través del poder coactivo del Estado representado por la pena pública”.4 La ausencia de un bien jurídico que preservar despoja a la norma penal de todo contenido material, como también de toda legitimidad.
De este modo, se puede afirmar que cualquier tipificación resulta imposible o bien arbitraria si no se construye sobre la base de un bien vital para la sociedad o el individuo. El Derecho penal no crea los bienes jurídicos, sino que los identifica, pondera su importancia y actúa sobre ellos tutelándolos.5

Otra particularidad digna de ser destacada es que, en general, el tipo penal no menciona en forma expresa al bien jurídico protegido. En consecuencia, aquel debe ser descubierto a través de una labor interpretativa. Con ese fin deberá observarse,

3 Ver, por ejemplo, Gunther Jacobs, ‘Derecho Penal, Parte General – Fundamentos y teoría de la imputación’ (Traducido al Español por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano Gonzalez de Murillo) (Marcial Pons, Madrid 1995) 44-52.
4 Cfr. H. H. Jescheck, ‘Tratado de Derecho Penal. Parte General’ (Traducción y adiciones de Derecho Español realizadas por S. Mir Puig y F. Muñoz Conde) (Bosch Editores, Barcelona, 1999) 9.
5 Cfr. Jesús M. Silva Sánchez, ‘Reflexiones sobre las bases de la política criminal’, en ‘Estudios de Derecho Penal’, (Editora Jurídica Grijley, Lima, año 2000) 184-212.
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