Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires
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Benefactores

 

   
 Comité Consultivo de Ética Profesional

Buenos Aires, 20 de julio de 2006

Ref.: Reglas de Ética Profesional art. 44

Dictámen  -  1/06

La consulta formulada por el consocio se encuadra en el punto 44 de las Reglas de Ética Profesional aprobadas por el Directorio del Colegio el 21 de noviembre de 2005.

En ella se dispone que “el abogado puede publicar avisos en los periódicos y/u otros modos masivos de difusión, pero cuidará siempre de hacerlo en forma seria” y “la publicidad que en cualquier forma resulte comparativa con otros abogados o firmas de abogados será considerada una grave falta de ética”.

Hoy día no se valoran las normas de ética como corresponde y es recomendable que los abogados sean cuidadosos para no incurrir en falta de seriedad en la publicidad o no respetar la regla de ética que menciona la norma citada.

Hay diarios y revistas que hacen encuestas tendientes a establecer prioridades entre abogados y ello implica encumbrar algunos en detrimento de otros, razón por la cual los Estudios deben abstenerse de estimular o participar en ellas, sin perjuicio de que será imposible impedir esa actividad.

La fama y el prestigio se adquieren con el tiempo, a través del ejercicio de la profesión, a lo largo del cual se pueden exhibir virtudes y denotar la carencia de ellas, pero no por el artificioso atajo de una compulsa de opiniones, no siempre exenta de manejos objetables.

Entendiéndolo así, este Comité Consultivo de Ética exhorta a los colegas a que se abstengan enérgicamente de participar en tales encuestas, que no condicen con el decoro y la discreción que debe caracterizar el desempeño profesional.

      Eduardo Aguirre Obarrio       Jorge Adolfo Mazzinghi       José Domingo Ray

AMPLIACIÓN DEL DICTAMEN 1/06

Este Comité ha recibido dos comentarios al dictamen emitido contestando la consulta que formuló un distinguido profesional sobre las encuestas y “ranking” de abogados.

Además de esos comentarios se solicita la formulación de algunas precisiones que, se pretende, contribuirían a clarificar la cuestión sobre la participación en encuestas referentes a la actividad profesional.

                                                           I.-

Ante todo debemos destacar que la creación del Comité de Etica del Colegio de Abogados de Buenos Aires, como se dispone en la Resolución del Directorio pertinente, responde a la conveniencia de que haya un órgano para mantener actualizadas las normas vigentes y responder consultas con respecto a su interpretación y a las que formulen los abogados sobre las mismas, sea de carácter genérico o concretas, manteniendo la confidencialidad, si así lo requiriera la naturaleza de la cuestión planteada.

La función es distinta de la que le corresponde al Tribunal de Ética Profesional que actúa ante las denuncias concretas que puedan formular los socios, como sería el caso de prácticas desleales y aquéllas que deben ser reprochadas con la mayor severidad y contundencia.

                                                           II.-

En las Reglas aprobadas por el Directorio y la Asamblea del Colegio, respectivamente, el 21 de Noviembre  y el 19 de Diciembre de 2005, bajo el rubro de “Publicidad” textualmente se dice en la Nº 44 in fine que “la publicidad que en cualquier forma resulte comparativa con otros abogados o firmas de abogados ... será considerada una grave falta de ética.”

El dictamen emitido con referencia a la primer consulta fue elaborado, sin desconocer que en la República Argentina y en el exterior, especialmente en EE.UU., existen ranking de abogados y notas sobre el ejercicio profesional, vinculación del cliente con el empresariado en general e, inclusive, departamentos de “marketing” o publicidad.

Por tal razón, y a la luz de la regla invocada, no cabía descalificar a quienes aparecen en las publicaciones –eventualmente sin su propio conocimiento- sino limitarse a exhortar a no participar de las encuestas, que de suyo son capaces de suscitar actitudes desleales.

No era necesario que se censuraran las “patologías éticas” que, por obvio, no requieren un pronunciamiento expreso que las censure.

      Eduardo Aguirre Obarrio       Jorge Adolfo Mazzinghi       José Domingo Ray


Buenos Aires, 11 de agosto de 2006.

Ref.:  Reglas de Ética Profesional art. 19 1º parte.

Dictámen  -  2/06

                        Contestando la consulta cursada con fecha 28 de julio de pasado, cumplimos en expresar:

La primera parte del artículo 19 enuncia un principio general: “... el abogado tiene absoluta libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio ...”. Una formulación tan enfática no debe , a renglón seguido, ser retaceada de la manera  que sugiere  la segunda parte , al indicar un proceder que ha de ser, seguido “ineludiblemente”, en un campo que es de suyo, poco propicio a las definiciones terminantes.

El cambio de matiz entre la “prudencia” aconsejada en un caso y la imposición de proceder “ineludiblemente” de una determinada  manera en otro, son, a nuestro juicio, contradictorias.

Opinamos que el criterio de prudencia es el que debe aplicarse a todos los casos aparentemente comprendidos en la norma, ya que es difícil que las situaciones sean susceptibles de una interpretación constante y obligatoria que pueda ser prevista anticipadamente. La singularidad  de cada caso admite la adopción de puntos de vista que pueden  variar y parecer contradictorios.

La hipótesis prevista en el último párrafo se plantea con frecuencia cuando se actúa, comúnmente, por una de las partes que generalmente se ven enfrentadas con otras, como por ejemplo, Patrones frente a Empleados, Bancos frente a sus Clientes, Aseguradores frente a sus Asegurados, etc..

Frente a toda situación la libertad de elección del abogado, no debe implicar una posición tan amplia como para justificar que quien sostiene, -profesional o académicamente-, determinadas doctrinas jurídicas, pueda enrolarse entre los sustentadores de las contrarias.

Los dos ejemplos puestos por el Dr. del Carril, muestran casos en los cuales el abogado que se manifiesta expresamente partidario de una opinión, adopta la contraria para sostener una defensa concreta.

Esto puede ocurrir también, entre los abogados que han expresado opinión escrita sobre ciertos temas y luego utilizan, en la defensa de los intereses que le son confiados, la opinión opuesta.

El decoro del abogado debe inducirlo a evitar tales contradicciones, pero la regla que ha de aplicarse para regular su conducta, no va más allá del ejercicio de la propia prudencia, que indica el artículo analizado.

Es un asunto de conciencia y la decisión que se tome dependerá de las circunstancias del caso y de la índole de la contradicción planteada. No es lo mismo que esté en juego un valor sustancial o una mera cuestión técnica, de suyo opinable. Ello sin perjuicio de que pueda mediar cambio de opinión o modificación de los planteos jurídicos, originados por la variación de la jurisprudencia.

La conclusión opuesta, o sea la de sostener que el haber defendido “en justicia” –(se supone que quiere decir judicialmente)- ciertas posiciones, puede inhabilitar al abogado para asumir una postura discordante con aquellas, sería un criterio extremo, que redundaría en una peligrosa limitación de la libertad profesional y en un eventual perjuicio del cliente, en caso de que la situación se planteara luego de trabado el juicio.

En conclusión: se debe mantener una congruencia de pensamiento, y es, censurable, la variación inopinada de ese pensamiento, según la conveniencia de una defensa.

Tal orientación no autoriza, sin embargo a inhabilitar la actuación profesional de quien –en otras circunstancias- haya defendido “en justicia” tesis opuestas a las que ahora sostiene o que haya mantenido, en el plano académico, determinadas opiniones. Si tal situación sobreviniera en el curso del pleito, podrá ser salvada dejando a salvo la opinión personal.

En todo caso parece razonable la modificación de la norma en cuestión a cuyo fin proponemos la siguiente redacción:

“Aceptación o rechazo de asuntos. Salvo el caso de nombramiento de oficio, el abogado tiene absoluta libertad para aceptar o rechazar los asuntos en que se solicite su patrocinio, sin necesidad de expresar las causas que lo determinan a ello”

“Es, en todo caso, aconsejable que evite asumir causas cuya defensa contradiga sus convicciones políticas o religiosas, o que sean incompatibles con posiciones jurídicas que el abogado haya sostenido, clara y reiteradamente, en el plano académico o profesional”.

“Asimismo se debe ser prudente al aceptar la defensa de un cliente desconocido, el origen de cuyos bienes o su actividad laboral, comercial o profesional, sean poco dignos de confianza”.

“Por último el abogado debe conservar su libertad para elegir los medios que ha de emplear en la defensa de los intereses que se le confían y evitar aquellas actuaciones en que, por razones de amistad, parentesco, o de otra índole puedan comprometer su independencia”.

      Eduardo Aguirre Obarrio       Jorge Adolfo Mazzinghi       José Domingo Ray


Comité Consultivo- Reglas de Ética Profesional art. 18
Buenos Aires, 22 de agosto de 2007
Dictámen  - 01/07

La obligación de dar aviso al colega que intervenga en el asunto respecto del cual se requiere la intervención de un nuevo abogado, se circunscribe al asunto en sí.

Lo contrario implicaría admitir que el abogado adquiere una suerte de derecho sobre el cliente, que debería ser respetado por los restantes colegas, y ello lesionaría la libertad de quien requiere servicios profesionales y de quien los presta.

Concluimos pues que la obligación del convocado se circunscribe a cada asunto concreto.

Eduardo Aguirre Obarrio      Jorge Adolfo Mazzinghi     José Domingo Ray


Comité Consultivo- Reglas de Ética Profesional art. 18
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2007
Dictámen- 02/07

Hay una diferencia entre una y otra situación, que consiste en que el patrocinio judicial constituye una relación pública entre el abogado y el cliente, que se exterioriza en presentaciones formales -escritas u orales- pero que no dejan margen para la duda sobre su existencia y sobre el carácter de la vinculación.

Por el contrario el asesoramiento es infinitamente mas fluido, susceptible de innumerables matices, que van desde la consulta ocasional, hasta el manejo de complejas negociaciones, en las cuales el abogado actuante se hace cabeza visible de los intereses que representa.

Siendo ello así, no es fácil dar una respuesta unívoca.

En primer lugar, el hecho de que la norma analizada limita de algún modo la libre actuación del abogado, inclina el criterio hacia una interpretación restrictiva de la norma en cuestión.

En segundo lugar, el derecho del cliente a requerir opiniones distintas, es incuestionable. Lo que debe considerarse es si el abogado consultado en segundo término, puede dar la opinión requerida, prescindiendo de que el colega esté o no informado de la intención del cliente de solicitar otra, y, en todo caso, si antes de opinar, está obligado a advertirlo de que ha sido consultado.

Puede haber casos en los cuales la permanencia y trascendencia del asesoramiento extrajudicial prestado por otro, sean mas consistentes y significativos que un patrocinio judicial. En tales supuestos, la irrupción del nuevo abogado en la negociación que otro está llevando, choca a la consideración debida entre colegas, y hace reprobable su conducta.

Pero tal apreciación -que se limita a ciertos casos- no es suficiente para establecer que, en materia de asesoramiento, rija con igual rigor que en el patrocinio judicial, la norma del art. 18.

Si fuera necesario calificar la conducta de quien interviniera, sin anuncio previo, en un asunto ajeno, nos parece que la eventual reprobación encontraría base suficiente en la norma general del art. 14, en cuanto reclama confianza y lealtad a un abogado en el trato con los colegas.

Pero la generalizada aplicación del art. 18, que cubriría una infinidad de supuestos, implicaría, por una parte, incurrir en un rigor excesivo, y, por otra, establecer un criterio destinado a no ser respetado.

Eduardo Aguirre Obarrio       Jorge Adolfo Mazzinghi     José Domingo Ray


Comité Consultivo- Reglas de Ética Profesional arts. 13, 44 y 45
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2007
Dictámen  - 03/07

"Tenemos el agrado de exponer nuestra opinión sobre la consulta que formula el Dr. Alberto D. Molinario, con relación a comentarios sobre resoluciones o sentencias firmes o en grado de apelación.

La publicación de comentarios sobre resoluciones o sentencias firmes, mediante artículos de doctrina o notas de jurisprudencia, en un tema en que el autor haya estado o esté involucrado como abogado, no afecta las reglas de ética.

Por el contrario, cuando el trabajo se refiera a un asunto o juicio en trámite la respuesta debe ser diferente y ha de interpretarse en función de los principios que orientan las reglas consagradas de los artículos 13, 44 y 45 del Reglamento del Colegio que se mencionan en la consulta.

Finalmente, es frecuente que los abogados sustenten una determinada posición doctrinaria, cuya defensa constituya para ellos una misión encomiable. Sería arbitrario cuestionar que realicen publicaciones sosteniendo esa posición, por el hecho de que el tema se encuentre involucrado en un proceso concreto, en el que intervenga o hubiera intervenido profesionalmente".

 

Jorge A. Mazzinghi                                  José Domingo Ray

 
 
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