Buenos Aires, 20 de julio de 2006
Ref.: Reglas de Ética Profesional
art. 44
Dictámen - 1/06
La consulta formulada por el consocio se encuadra
en el punto 44 de las Reglas de Ética Profesional
aprobadas por el Directorio del Colegio el 21 de
noviembre de 2005.
En ella se dispone que “el abogado puede
publicar avisos en los periódicos y/u otros
modos masivos de difusión, pero cuidará siempre
de hacerlo en forma seria” y “la publicidad
que en cualquier forma resulte comparativa con
otros abogados o firmas de abogados será considerada
una grave falta de ética”.
Hoy día no se valoran las normas de ética
como corresponde y es recomendable que los abogados
sean cuidadosos para no incurrir en falta de seriedad
en la publicidad o no respetar la regla de ética
que menciona la norma citada.
Hay diarios y revistas que hacen encuestas tendientes
a establecer prioridades entre abogados y ello
implica encumbrar algunos en detrimento de otros,
razón por la cual los Estudios deben abstenerse
de estimular o participar en ellas, sin perjuicio
de que será imposible impedir esa actividad.
La fama y el prestigio se adquieren con el tiempo,
a través del ejercicio de la profesión,
a lo largo del cual se pueden exhibir virtudes
y denotar la carencia de ellas, pero no por el
artificioso atajo de una compulsa de opiniones,
no siempre exenta de manejos objetables.
Entendiéndolo así, este Comité Consultivo
de Ética exhorta a los colegas a que se
abstengan enérgicamente de participar en
tales encuestas, que no condicen con el decoro
y la discreción que debe caracterizar el
desempeño profesional.
Eduardo Aguirre
Obarrio Jorge
Adolfo Mazzinghi José Domingo
Ray
AMPLIACIÓN DEL DICTAMEN 1/06
Este Comité ha recibido dos comentarios
al dictamen emitido contestando la consulta que
formuló un distinguido profesional sobre
las encuestas y “ranking” de abogados.
Además de esos comentarios se solicita
la formulación de algunas precisiones que,
se pretende, contribuirían a clarificar
la cuestión sobre la participación
en encuestas referentes a la actividad profesional.
I.-
Ante todo debemos destacar que la creación
del Comité de Etica del Colegio de Abogados
de Buenos Aires, como se dispone en la Resolución
del Directorio pertinente, responde a la conveniencia
de que haya un órgano para mantener actualizadas
las normas vigentes y responder consultas con respecto
a su interpretación y a las que formulen
los abogados sobre las mismas, sea de carácter
genérico o concretas, manteniendo la confidencialidad,
si así lo requiriera la naturaleza de la
cuestión planteada.
La función es distinta de la que le corresponde
al Tribunal de Ética Profesional que actúa
ante las denuncias concretas que puedan formular
los socios, como sería el caso de prácticas
desleales y aquéllas que deben ser reprochadas
con la mayor severidad y contundencia.
II.-
En las Reglas aprobadas por el Directorio y la
Asamblea del Colegio, respectivamente, el 21 de
Noviembre y el 19 de Diciembre de 2005, bajo
el rubro de “Publicidad” textualmente
se dice en la Nº 44 in fine que “la
publicidad que en cualquier forma resulte comparativa
con otros abogados o firmas de abogados ... será considerada
una grave falta de ética.”
El dictamen emitido con referencia a la primer
consulta fue elaborado, sin desconocer que en la
República Argentina y en el exterior, especialmente
en EE.UU., existen ranking de abogados y notas
sobre el ejercicio profesional, vinculación
del cliente con el empresariado en general e, inclusive,
departamentos de “marketing” o publicidad.
Por tal razón, y a la luz de la regla invocada,
no cabía descalificar a quienes aparecen
en las publicaciones –eventualmente sin su
propio conocimiento- sino limitarse a exhortar
a no participar de las encuestas, que de suyo son
capaces de suscitar actitudes desleales.
No era necesario que se censuraran las “patologías éticas” que,
por obvio, no requieren un pronunciamiento expreso
que las censure.
Eduardo Aguirre
Obarrio Jorge
Adolfo Mazzinghi José Domingo
Ray
Buenos Aires, 11 de agosto de 2006.
Ref.: Reglas de Ética Profesional
art. 19 1º parte.
Dictámen - 2/06
Contestando
la consulta cursada con fecha 28 de julio de pasado,
cumplimos en expresar:
La primera parte del artículo 19 enuncia
un principio general: “... el abogado tiene
absoluta libertad para aceptar o rechazar los asuntos
en que se solicite su patrocinio ...”. Una
formulación tan enfática no debe
, a renglón seguido, ser retaceada de la
manera que sugiere la segunda parte
, al indicar un proceder que ha de ser, seguido “ineludiblemente”,
en un campo que es de suyo, poco propicio a las
definiciones terminantes.
El cambio de matiz entre la “prudencia” aconsejada
en un caso y la imposición de proceder “ineludiblemente” de
una determinada manera en otro, son, a nuestro
juicio, contradictorias.
Opinamos que el criterio de prudencia es el que
debe aplicarse a todos los casos aparentemente
comprendidos en la norma, ya que es difícil
que las situaciones sean susceptibles de una interpretación
constante y obligatoria que pueda ser prevista
anticipadamente. La singularidad de cada
caso admite la adopción de puntos de vista
que pueden variar y parecer contradictorios.
La hipótesis prevista en el último
párrafo se plantea con frecuencia cuando
se actúa, comúnmente, por una de
las partes que generalmente se ven enfrentadas
con otras, como por ejemplo, Patrones frente a
Empleados, Bancos frente a sus Clientes, Aseguradores
frente a sus Asegurados, etc..
Frente a toda situación la libertad de
elección del abogado, no debe implicar una
posición tan amplia como para justificar
que quien sostiene, -profesional o académicamente-,
determinadas doctrinas jurídicas, pueda
enrolarse entre los sustentadores de las contrarias.
Los dos ejemplos puestos por el Dr. del Carril,
muestran casos en los cuales el abogado que se
manifiesta expresamente partidario de una opinión,
adopta la contraria para sostener una defensa concreta.
Esto puede ocurrir también, entre los abogados
que han expresado opinión escrita sobre
ciertos temas y luego utilizan, en la defensa de
los intereses que le son confiados, la opinión
opuesta.
El decoro del abogado debe inducirlo a evitar
tales contradicciones, pero la regla que ha de
aplicarse para regular su conducta, no va más
allá del ejercicio de la propia prudencia,
que indica el artículo analizado.
Es un asunto de conciencia y la decisión
que se tome dependerá de las circunstancias
del caso y de la índole de la contradicción
planteada. No es lo mismo que esté en juego
un valor sustancial o una mera cuestión
técnica, de suyo opinable. Ello sin perjuicio
de que pueda mediar cambio de opinión o
modificación de los planteos jurídicos,
originados por la variación de la jurisprudencia.
La conclusión opuesta, o sea la de sostener
que el haber defendido “en justicia” –(se
supone que quiere decir judicialmente)- ciertas
posiciones, puede inhabilitar al abogado para asumir
una postura discordante con aquellas, sería
un criterio extremo, que redundaría en una
peligrosa limitación de la libertad profesional
y en un eventual perjuicio del cliente, en caso
de que la situación se planteara luego de
trabado el juicio.
En conclusión: se debe mantener una congruencia
de pensamiento, y es, censurable, la variación
inopinada de ese pensamiento, según la conveniencia
de una defensa.
Tal orientación no autoriza, sin embargo
a inhabilitar la actuación profesional de
quien –en otras circunstancias- haya defendido “en
justicia” tesis opuestas a las que ahora
sostiene o que haya mantenido, en el plano académico,
determinadas opiniones. Si tal situación
sobreviniera en el curso del pleito, podrá ser
salvada dejando a salvo la opinión personal.
En todo caso parece razonable la modificación
de la norma en cuestión a cuyo fin proponemos
la siguiente redacción:
“Aceptación o rechazo
de asuntos. Salvo el caso de nombramiento de
oficio, el abogado tiene absoluta libertad
para aceptar o rechazar los asuntos en que
se solicite su patrocinio, sin necesidad de
expresar las causas que lo determinan a ello”
“Es, en todo caso, aconsejable
que evite asumir causas cuya defensa contradiga
sus convicciones políticas o religiosas,
o que sean incompatibles con posiciones jurídicas
que el abogado haya sostenido, clara y reiteradamente,
en el plano académico o profesional”.
“Asimismo se debe ser prudente
al aceptar la defensa de un cliente desconocido,
el origen de cuyos bienes o su actividad laboral,
comercial o profesional, sean poco dignos de
confianza”.
“Por último el abogado
debe conservar su libertad para elegir los
medios que ha de emplear en la defensa de los
intereses que se le confían y evitar
aquellas actuaciones en que, por razones de
amistad, parentesco, o de otra índole
puedan comprometer su independencia”.
Eduardo Aguirre
Obarrio Jorge
Adolfo Mazzinghi José Domingo
Ray
Comité Consultivo- Reglas de Ética Profesional art. 18
Buenos Aires, 22 de agosto de 2007
Dictámen - 01/07
La obligación de dar aviso al colega que intervenga en el asunto respecto del cual se requiere la intervención de un nuevo abogado, se circunscribe al asunto en sí.
Lo contrario implicaría admitir que el abogado adquiere una suerte de derecho sobre el cliente, que debería ser respetado por los restantes colegas, y ello lesionaría la libertad de quien requiere servicios profesionales y de quien los presta.
Concluimos pues que la obligación del convocado se circunscribe a cada asunto concreto.
Eduardo Aguirre Obarrio Jorge Adolfo Mazzinghi José Domingo Ray
Comité Consultivo- Reglas de Ética Profesional art. 18
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2007
Dictámen- 02/07
Hay una diferencia entre una y otra situación, que consiste en que el patrocinio judicial constituye una relación pública entre el abogado y el cliente, que se exterioriza en presentaciones formales -escritas u orales- pero que no dejan margen para la duda sobre su existencia y sobre el carácter de la vinculación.
Por el contrario el asesoramiento es infinitamente mas fluido, susceptible de innumerables matices, que van desde la consulta ocasional, hasta el manejo de complejas negociaciones, en las cuales el abogado actuante se hace cabeza visible de los intereses que representa.
Siendo ello así, no es fácil dar una respuesta unívoca.
En primer lugar, el hecho de que la norma analizada limita de algún modo la libre actuación del abogado, inclina el criterio hacia una interpretación restrictiva de la norma en cuestión.
En segundo lugar, el derecho del cliente a requerir opiniones distintas, es incuestionable. Lo que debe considerarse es si el abogado consultado en segundo término, puede dar la opinión requerida, prescindiendo de que el colega esté o no informado de la intención del cliente de solicitar otra, y, en todo caso, si antes de opinar, está obligado a advertirlo de que ha sido consultado.
Puede haber casos en los cuales la permanencia y trascendencia del asesoramiento extrajudicial prestado por otro, sean mas consistentes y significativos que un patrocinio judicial. En tales supuestos, la irrupción del nuevo abogado en la negociación que otro está llevando, choca a la consideración debida entre colegas, y hace reprobable su conducta.
Pero tal apreciación -que se limita a ciertos casos- no es suficiente para establecer que, en materia de asesoramiento, rija con igual rigor que en el patrocinio judicial, la norma del art. 18.
Si fuera necesario calificar la conducta de quien interviniera, sin anuncio previo, en un asunto ajeno, nos parece que la eventual reprobación encontraría base suficiente en la norma general del art. 14, en cuanto reclama confianza y lealtad a un abogado en el trato con los colegas.
Pero la generalizada aplicación del art. 18, que cubriría una infinidad de supuestos, implicaría, por una parte, incurrir en un rigor excesivo, y, por otra, establecer un criterio destinado a no ser respetado.
Eduardo Aguirre Obarrio Jorge Adolfo Mazzinghi José Domingo Ray
Comité Consultivo- Reglas de Ética Profesional arts. 13, 44 y 45
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2007
Dictámen - 03/07
"Tenemos el agrado de exponer nuestra opinión sobre la consulta que formula el Dr. Alberto D. Molinario, con relación a comentarios sobre resoluciones o sentencias firmes o en grado de apelación.
La publicación de comentarios sobre resoluciones o sentencias firmes, mediante artículos de doctrina o notas de jurisprudencia, en un tema en que el autor haya estado o esté involucrado como abogado, no afecta las reglas de ética.
Por el contrario, cuando el trabajo se refiera a un asunto o juicio en trámite la respuesta debe ser diferente y ha de interpretarse en función de los principios que orientan las reglas consagradas de los artículos 13, 44 y 45 del Reglamento del Colegio que se mencionan en la consulta.
Finalmente, es frecuente que los abogados sustenten una determinada posición doctrinaria, cuya defensa constituya para ellos una misión encomiable. Sería arbitrario cuestionar que realicen publicaciones sosteniendo esa posición, por el hecho de que el tema se encuentre involucrado en un proceso concreto, en el que intervenga o hubiera intervenido profesionalmente".
Jorge A. Mazzinghi José Domingo Ray |