13/12/2021 - 13 de diciembre de 2021
Informe elaborado por la COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE JURISPRUDENCIA-CSJ 1533/2017/RH1 - Esso Petrolera Argentina S.R.L. y otro c/ Municipalidad de Quilmes s/ acción contencioso administrativa, del 2/9/2021.
Esso posee diversas estaciones de servicio en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, tanto propias como de terceros, que emplean sus colores. Algunas de ellas están ubicadas en jurisdicción del Municipio de Quilmes y por ello la compañía debe abonar la tasa por inspección de seguridad e higiene (TISH) vigente en dicho Municipio.
Esso pagó la TISH tomando como base imponible únicamente los ingresos brutos devengados en el Municipio de Quimes.
El Municipio, para establecer la base imponible de la TISH, toma en cuenta la capacidad contributiva. Para medir la capacidad contributiva de ESSO, tomó, como referencia, lo pagado por la compañía en concepto de ingresos brutos (en adelante, IB). El Municipio, interpretando el Convenio Multilateral (CM), art. 35, tercer párr., no efectúa esa medición considerando lo pagado por ESSO en concepto de IB en el Municipio de Quilmes, sino en toda la provincia. Por ende, quedan comprendidas jurisdicciones municipales en las cuales no hay estaciones de servicios de ESSO.
ESSO cuestionó que el municipio pretendiera cobrarle la TISH sobre una base imponible que alcanzaba a los ingresos devengados en otros municipios de la Provincia de Buenos Aires y en las que ESSO no tiene local o establecimiento habilitado.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazó la demanda de ESSO.
En su recurso extraordinario federal, los tres agravios de dicha Compañía fueron: 1) El CM, art. 35, no puede ser entendido como la autorización para que un municipio pueda “gravar hechos imponibles ocurridos fuera de sus límites geográficos” y la sentencia recurrida no sigue los precedentes de la CSJN en relación con la vinculación razonable entre el costo del servicio y el monto de la TISH. 2) Falta de proporcionalidad entre el monto de la TISH y el costo del servicio. 3) Subsidiariamente, planteó la inconstitucionalidad el artículo 35 CM en tanto autoriza a la apropiación de ingresos foráneos al municipio, lo que resulta contrario al principio de razonabilidad (art. 28 CN), por vulneración del régimen federal de gobierno y la distribución de competencias tributarias consagrados en la Constitución Nacional.
El dictamen de la Procuración General de la Nación entendió que se estaba ante una sentencia arbitraria, por lo que debía hacerse lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocarse la sentencia apelada.
La CSJN confirmó la sentencia apelada. La mayoría estuvo conformada por el voto de los dos jueces (Dres. Maqueda y Rosatti). Se produjeron 2 votos por sus fundamentos, coincidentes en la solución (Dres. Highton de Nolasco y Lorenzetti). No votó el Dr. Rosenkrantz.
En punto al primer agravio, la maoría resolvió que interpretación del CM no suscitaba cuestión federal y la sentencia recurrida no se habría apartado de los precedentes de la CSJN (cons. 5º).
En relación con el segundo agravio, luego de extensas consideraciones, se concluyó en que “[N]o existen reparos de índole constitucional para recurrir a los ingresos brutos del contribuyente como indicador de capacidad contributiva y factor para el cálculo de la base imponible de un tributo como [la TISH]” (cons. 12, tercer párrafo); tal el holding del fallo. Se agregó que, “en su recurso extraordinario la apelante no ha aportado argumentos tendientes a demostrar en concreto la irrazonabilidad o desproporción del tributo.” (cons. 13, segundo párrafo)
En cuanto al tercer agravio, la mayoría sostuvo que “la alegada inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 35 del Convenio Multilateral carece de sustento fáctico y jurídico consistente, sin ninguna referencia que conecte los hechos de la causa a las normas constitucionales invocadas; el simple cotejo del planteo subsidiario de inconstitucionalidad (…) denota la insuficiencia argumentativa de la actora, lo cual conduce a su irremediable desestimación.” (cons. 14, segundo párr.)
En el voto de la Dra. Highton de Nolasco se destaca la conclusión de que la cuantía de la tasa puede fijarse según costo efectivo del servicio y capacidad contributiva del contribuyente; y la actora habría omitido invocar, en su cuestionamiento constitucional, el extremo relativo a la capacidad contributiva tenida en cuenta por el tributo en cuestión.
En el voto del Dr. Lorenzetti se destacan las atribuciones municipales y las características de una tasa municipal.
Según este voto, la actora no habría probado la irrazonabilidad o desproporción de la tasa. Respecto de la interpretación del CM, art. 35, tercer párr., concluyó en que la exégesis realizada por la Suprema Corte provincial había sido “una de las posibles.”
Resulta de interés recordar que, en Banco de la Nación Argentina c/ Municip. de San Rafael, Fallos: 234: 663, del 16/5/1956, y en S.A.I.yC. Sniafa c/ Municip. de Berazategui, Fallos: 277: 218, del 15/7/1970, se convalidó la capacidad contributiva “representada por el valor del inmueble o de su renta.” Y en Cía Platense de Ind. y Com. Complinco S.A. c/ Municip. de Lanús, Fallos: 287: 184, del 6/11/1973, se tomó en cuenta la capacidad contributiva “(…) estimada en función de los ingresos brutos originados por la actividad industrial o comercial desarrollada en la sede del municipio.”
Bajar archivo
Bajar archivo |