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05/07/2021 - 5 de julio de 2021

Informe, elaborado por la COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE JURISPRUDENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad (CSJ 567/2021), del 4/5/2021.
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En el marco de la pandemia declarada por el Covid 19, y como una de las medidas sanitarias para mitigar la propagación de la denominada “segunda ola” de coronavirus, por decreto de necesidad y urgencia (DNU) 241/2021, art. 2º, el Poder Ejecutivo nacional dispuso la suspensión del dictado de clases presenciales y de las actividades educativas no escolares presenciales en todos los niveles y en todas sus modalidades desde el 19 hasta el 30/4/2021 inclusive, en el ámbito del aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), área que, según el DNU 125/2021, art. 3º, comprende a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (C.A.B.A.).

La cuestión planteada en el presente caso exigía dilucidar si el Estado Nacional posee competencias de emergencia sanitaria para, en el marco de la pandemia, ordenar la suspensión de la presencialidad en las escuelas en la C.A.B.A. bajo el citado art. 2º.

El 4/5/2021, la Corte Suprema de Justicia de la Nación falló en la causa Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. La acción había sido interpuesta por el Gobierno de la C.A.B.A. en busca de la declaración de inconstitucionalidad de dicho art. 2º.

El Alto Tribunal declaró, por unanimidad, la inconstitucionalidad del art. 2º, aunque lo hizo mediante tres votos separados. En efecto, la decisión se conformó a partir del voto conjunto de los jueces Maqueda y Rosatti y de los votos individuales de los jueces Rosenkrantz y Lorenzetti. La jueza Highton de Nolasco, por su parte, no emitió su decisión sobre el fondo de la cuestión pues había manifestado oportunamente su postura acerca de que la causa no correspondía a la competencia originaria de la Corte.

En cuanto al holding del caso, es posible hallar un denominador común en los tres votos en torno a que, por principio general, la decisión de la presencialidad en las escuelas es una competencia local, pero, excepcionalmente, el Estado Nacional puede decidir sobre el asunto en situación de emergencia sanitaria siempre que proporcione la debida justificación. Las particularidades de los votos se configuran en relación con tal justificación. El voto conjunto aludió a ella como la que respalde un vínculo concreto entre las medidas adoptadas y el objetivo buscado, explicitando además la adecuada proporcionalidad entre el objeto de la decisión y su finalidad, que debe hallarse en necesaria correspondencia con la de las normas competenciales invocadas por el órgano emisor (con. 19).

Por su parte, el juez Rosenkrantz entendió que tal justificación debió expresarse en el decreto a través de la prueba de que existe interjurisdiccionalidad para que no se verifique como algo meramente conjetural, y con énfasis en la oposición de los elementos de juicio aportados por la C.A.B.A. y la justificación global del Estado Nacional (consids. 10 y 11) o de que se encuentra afectado el bienestar general (cons. 12). Finalmente, el juez Lorenzetti señaló que la justificación de la decisión de suspender las clases quedaba habilitaba si existía el riesgo de dañar a otro, pero su justificación requería que la medida no afectara esencialmente el derecho humano a la educación, para lo cual era imprescindible que la restricción no fuera reiterada en el tiempo o irrazonable (cons. 17, inc. 5º).

Como obiter dicta significativos, el voto conjunto manifestó que la decisión cuestionada tampoco hubiera sido constitucional si la hubiera tomado el Congreso Nacional (voto de los jueces Maqueda y Rosatti, consid. 25). A su vez, tanto los jueces Rosatti y Maqueda como Rosenkrantz afirmaron que la decisión de la Corte no era simplemente la ponderación de una decisión temporaria y circunstancial, sino el establecimiento de un “criterio rector de máxima relevancia institucional en el marco del federalismo argentino” (consids. 28 y 19, respectivamente).

En cuanto al encuadre de la sentencia con los precedentes de la Corte Suprema, cabe señalar que en todos los votos se sigue la jurisprudencia desarrollada a partir de Corrales , Nisman , Bazán y GCBA c/Provincia de Córdoba . En ellos, el Alto Tribunal ha ido atribuyendo, a la Ciudad de Buenos Aires, un estatus especial, reconociendo su carácter de sujeto del diálogo federal. Incluso, en varios de esos precedentes, así como en la sentencia que aquí se anota, se la califica como “ciudad constitucional federada”.


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