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05/03/2021 - 5 de marzo de 2021

Informe (7), elaborado por la COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE JURISPRUDENCIA. CAF 11174/2020/1/RS1 – BERTUZZI, PABLO DANIEL Y OTRO C/ EN -PJN Y OTRO S/ AMPARO LEY 16.986, 29 de septiembre de 2020.

CAF 11174/2020/1/RS1 – BERTUZZI, PABLO DANIEL Y OTRO C/ EN -PJN Y OTRO S/ AMPARO LEY 16.986, 29 de septiembre de 2020.

El presente caso involucra a los jueces Pablo Daniel Bertuzzi y Leopoldo Oscar Bruglia.

El juez Bruglia fue designado por Decreto 1889/1993 (BO 14/9/1993) con acuerdo del Senado bajo el art. 99, inc. 4º, Const. Nac., como juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de la Capital Federal. Por Decreto 278/2018 (BO 9/4/2018) fue trasladado a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, previa conformidad del Consejo de la Magistratura (Resolución 64, del 15/3/2018).

Respecto del juez Bertuzzi, previo concurso ante el Consejo de la Magistratura, fue designado por Decreto 2040/2008 (BO 4/12/2008) con acuerdo del Senado bajo el art. 99, inc. 4º, Const. Nac., como juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de La Plata. Luego, previa conformidad del Consejo de la Magistratura (Resolución 46/2010, del18/3 /2010)–, por Decreto 438/2010 (BO 6/4/2010) fue trasladado al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de la Capital Federal. Finalmente, y previa conformidad del Consejo de la Magistratura (Resolución 358/2018, del 13/9/2018), por Decreto 835/2018 (BO 19/9/2018) fue trasladado a la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.

Ambos jueces brindaron previo consentimiento expreso a los traslados.
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El 15/3/2018, la Corte Suprema dictó la Acordada 4/2018, en la cual analizó si, con motivo de la transformación del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 10 en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 9, los jueces que integraban el primero podían pasar a integrar el segundo sin necesidad de un nuevo nombramiento previo acuerdo del Senado. Según la Corte Suprema ello no era posible en tanto dichos jueces “revisten la calidad de magistrados al haber sido designados, conforme al procedimiento constitucional vigente al momento de su nombramiento, como jueces del tribunal oral en lo criminal ordinario N° 10. Sin embargo, ninguno de ellos fue propuesto por el Poder Ejecutivo Nacional en base una terna vinculante del Consejo de la Magistratura, ni obtuvo el acuerdo del Senado de la Nación ni fue nombrado por el Presidente de la Nación para ocupar el cargo de jueces del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 9.” (cons. XVIII)

Este criterio fue ratificado por la Acordada 7/2018, del 11/4/2018. Sin perjuicio de ello, debe puntualizarse que en dicha Acordada también se consideró que, cuando se trata de “desempeñar funciones de la misma jerarquía dentro de la jurisdicción nacional, con igual o similar competencia material, mediando el consentimiento respectivo, […] no es necesaria la instrumentación de un nuevo procedimiento de designación conforme las exigencias del artículo 99, inc. 4, de la Constitución Nacional.” (cons. VII, párr. 2º)

El 30/7/2020, a instancias del consejero Gerónimo Ustarroz, representante del Poder Ejecutivo nacional, el plenario del Consejo de la Magistratura dictó la Resolución 183/2020. En ella se sostuvo que “deviene necesario efectuar un profundo análisis del instituto del ‘traslado de magistrados’, de la normativa vinculada a la aplicación de dicha figura, así como de la jurisprudencia y las directrices fijadas en las Acordadas nros. 4/2018 y 7/2018 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.”
Agregó que “más allá de la terminología empleada en algunos decretos del Poder Ejecutivo Nacional, el traslado de un magistrado a un cargo perteneciente a una jurisdicción distinta y/o con una competencia distinta en razón de grado o de la materia, a aquél para el cual fuera originariamente designado, configura en realidad un nuevo nombramiento que se aparta del procedimiento constitucional consagrado en el art. 99 inc. 4, 2° párrafo, de la Constitución Nacional.” Por tal motivo, la Resolución 183/2020 resolvió que el traslado de varios jueces –entre ellos, los jueces Bertuzzi y Bruglia– “no ha completado el procedimiento Constitucional previsto en el art. 99 inc. 4 de la Constitución Nacional conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación así como a las Acordadas Nros. 4/2018 y 7/2018.”
Ambos jueces iniciaron acción de amparo a fin de que se declarara la nulidad e inconstitucionalidad de la Resolución 183/2020. El 21/8/2020 el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 5 rechazó la acción de amparo oportunamente instaurada. El 25/8/2020 los Magistrados presentaron (i) el recurso de apelación ordinario por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal; y (ii) el recurso extraordinario por salto de instancia del art. 257 bis, CPCCN.

Considerando la ya citada Resolución 183/2020, el Poder Ejecutivo solicitó al Senado el acuerdo constitucionalmente previsto para los traslados de los Magistrados Bruglia y Bertuzzi. Empero, el Senado se pronunció en sentido negativo (Resolución A - 20/20 y Resolución A - 21/20, ambas del 16/9/2020).

Encontrándose pendientes de resolución los recursos (i) y (ii) ya reseñados, por Decreto 750/2020 y Decreto 752/2020 (BO 17/9/2020) se dejaron sin efecto los traslados de ambos magistrados oportunamente decididos por Decreto 278/2018 y Decreto 435/2018.

El 29/9/2020, la Corte Suprema se pronunció sobre la admisibilidad del recurso por salto de instancia y lo hizo en forma favorable a la procedencia de la vía intentada. El holding del fallo consiste en que es admisible el recurso extraordinario por salto de instancia (con efecto suspensivo sólo respecto de la sentencia recurrida) cuando media el interés de la comunidad al hallarse en juego la interpretación constitucional de los traslados de los jueces federales (cons. 6º) y hay riesgo de frustración de los diversos derechos puestos en juego (cons. 7º). En este caso, la Corte consideró que esto último tendría lugar si se ponía en ejecución la Resolución 183/2020, por lo cual resolvió que el Consejo de la Magistratura debía abstenerse de llevar adelante actos de ejecución de dicha Resolución hasta tanto se pronunciase la Corte Suprema sobre el fondo.

A modo de obiter dicta, el fallo señala:
• Las sentencias de la Corte deben ajustarse a las circunstancias existentes en el momento en que se dictan, aunque hayan sobrevenido a la interposición del recurso respectivo.
• Las circunstancias originarias se han modificado a la luz de acontecimientos sobrevinientes que implican pasos concretos destinados a obtener la inmediata ejecución de las medidas impugnadas, con el riesgo cierto de tornar ilusorio el derecho cuya tutela procuran los actores, privándolos de un acceso efectivo a la justicia.
• Los procedimientos constitucionales que regulan la integración de los tribunales han sido inspirados en móviles superiores de elevada política institucional con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley.
• Las disposiciones que rigen los procedimientos de integración de los tribunales se sustentan en la aspiración de contar con una magistratura independiente e imparcial, lo que está directamente relacionado con la consagración constitucional de la garantía del “juez natural”, expresada en la prohibición de que los habitantes de la Nación puedan ser juzgados por comisiones especiales o sacados de los jueces legítimamente nombrados (art. 18, Const. Nac.), con cita de Rosza, Carlos Alberto y otro, Fallos: 330: 2361, del 23/5/2007, Aparicio, Ana Beatriz y otros c/ EN -CSJN- Consejo de la Magistratura - art. 110 s/ empleo público, Fallos: 338: 284, cons. 17, del 21/4/2015, y Uriarte, Rodolfo Marcelo y otro c/ Consejo de la Magistratura de la Nación s/ acción mere declarativa de inconstitucionalidad, Fallos: 338: 1216, cons. 11, del 4/11/2015.
• Se trata de una causa en la que podría estar en juego la inamovilidad de los jueces nacionales, es decir, el derecho a permanecer en sus empleos mientras dure su buena conducta (art. 110, Const. Nac.) ya que versa sobre la validez constitucional de la revisión retroactiva de un mecanismo por el cual un importante número de jueces, quienes cuentan con acuerdo del Senado, han sido designados en diversos tribunales del Poder Judicial de la Nación, los cuales han venido desempeñando sus funciones durante diversos períodos de tiempo, en algunos casos muy prolongados. Múltiples jueces han quedado sujetos, actual o potencialmente, a un procedimiento especial para revisar ex post facto sus traslados, lo que muestra el impacto sistémico de la decisión a la que en definitiva se arribe (del voto del Sr. Ministro Dr. Carlos Fernando Rosenkrantz).
• El caso reviste una gravedad institucional inusitada pues en su decisión se encuentra comprometida una institución básica del sistema republicano, cual es la independencia del Poder Judicial que el art. 110, Const. Nac. busca asegurar no sólo en favor de los magistrados sino, fundamentalmente, en beneficio de la totalidad de los habitantes de la Nación (doctr. Amerisse, Alfredo Ricardo c/ Salta, Provincia de s/ amparo, del 18/12/2002, Fallos: 325: 3514; Rosza, Carlos Alberto y otro, del 23/5/2007, Fallos: 330: 2361; entre otros) (del voto del Dr. Rosenkrantz).
• La decisión del caso excede notoriamente el interés de las partes; se proyecta no sólo sobre el interés de todo el universo de jueces que han sido trasladados hasta la fecha sino sobre el interés general en preservar el sistema republicano de gobierno conf. definición brindada en art. 257 bis, 2º párr., CPCCN (del voto del Dr. Rosenkrantz).
• La intervención inmediata de la Corte es el único remedio eficaz para evitar el daño individual sobre los derechos de los actores cuya completa reparación futura, de no intervenirse prontamente, resulta -por lo menos- incierta (del voto del Dr. Rosenkrantz).
• El daño a las instituciones básicas de la República resulta siempre irreparable y tiene un efecto perdurable al poner en cuestión cuál es el modo en que los argentinos, por obra de los constituyentes y las generaciones que los han continuado, han decidido gobernarse (del voto del Dr. Rosenkrantz).
• Uno de los principales fines del recurso extraordinario por salto de instancia es evitar que la Corte se enfrente a un hecho consumado que debilite o anule su poder para restablecer la plena vigencia de la Constitución (del voto del Dr. Rosenkrantz).

COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DE JURISPRUDENCIA
19 de enero de 2021.


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