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El Consejo de la Magistratura emplazado a reformarse Autor: Enrique V. del Carril |
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de sana administración.5 También se sostenía que los temas de administración y gerenciamiento requerían enfoques que superaran lo estrictamente jurídico para recibir el aporte de las ciencias dedicadas al mejoramiento de la gestión.
Esta preocupación no era exclusiva de nuestro país. Estados Unidos de Norteamérica había dado paso a un vasto movimiento de reforma judicial que sirvió de base para la formación de instituciones como el Federal Judicial Center, el Nacional Center for State Courts, el Institute for Courts Management, etc. que analizaron en profundidad los problemas referidos a la eficiencia del funcionamiento de los sistemas judiciales federales y estaduales mediante un mejoramiento de su gerenciamiento y administración.6
Las preocupaciones antes comentadas (deficiencia en el funcionamiento de los sistemas constitucionales de designación y remoción de magistrados, ineficiencias en el sistema judicial derivadas de falta de sanos criterios de gerenciamiento) incidieron en la idea de crear un Consejo de la Magistratura en el orden federal que cristalizó en la reforma constitucional de 1994. Pero también incidió en la arquitectura del Consejo la corriente jurídico-político que, por iniciativa de Raúl Alfonsín y el grupo de juristas que lo acompañaban, propiciaba una reforma institucional más profunda que implicara el abandono del presidencialismo para instaurar un sistema parlamentario que tomara como modelo las constituciones europeas.
En este contexto la convención constituyente de 1994, en lugar de mirar los antecedentes del derecho público provincial sobre los Consejos de la Magistratura existentes, miraron a Europa e instauraron un Consejo de la Magistratura inspirado en las constituciones parlamentarias de ese continente produciendo una verdadera contradicción con nuestra tradición y las normas de nuestra Carta Fundamental en donde el Poder Judicial es un Poder del Estado y la Corte Suprema de Justicia de la Nación su cabeza tal como surge del art 108 de la Constitución Nacional.
El resultado fue una verdadera confusión que surge de los textos constitucionales y que, principalmente surge de la falta de una expresión clara sobre la subordinación del Consejo de la Magistratura a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo que se refiere al gobierno del Poder Judicial. Es así como el art. 104 de la Ley Fundamental reformada enuncia que al Consejo de la Magistratura le corresponde la administración del sistema judicial que no es el gobierno de dicho sistema.
5 Ver conclusiones de la Primera y Segunda Conferencia sobre la Reforma Judicial. También ha sido importante el esfuerzo realizado por un importante sector de la doctrina procesalista entre los que cabe destacar la obra del Dr. Humerto Quiroga Lavié, los trabajos del jurista Julio Cueto Rúa, de Augusto M. Morello (“La Reforma de la Justicia") la tarea del Instituto y de Roberto O Berizonce (“Algunos obstáculos al acceso a la Justicia").
6 Ver Enrique V. del Carril, “La Reforma judicial en los Estados Unidos, su historia y manifestaciones actuales, La Ley 1980-D-1134; “Reflexiones sobre la independencia judicial", La Ley 1980-D, 1321; “Formación de Jueces – El Nacional Judicial Collage", La Ley 1981-B-1001; “El Funcionamiento de la Justicia, La Ley-1982-A-848; “La Corte Suprema de los Estados Unidos y la Justicia en los Estados Unidos de Norteamérica” en La Ley. |