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El Consejo de la Magistratura emplazado a reformarse Autor: Enrique V. del Carril |
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b) Desde el principio antes enunciado deben interpretarse dos palabras que se encuentran en el art 114: a) “equilibrio” referida a la integración del órgano; b) “administración” referida a las facultades del Consejo respecto al sistema de Justicia.
La primera se utiliza como una aspiración tendiente a que el Consejo esté integrado de forma tal que exista un balance entre los representantes de los tres “estamentos” mencionados en la norma: los representantes de órganos políticos que surjan de la voluntad popular; los jueces y los abogados, a lo que debe agregarse representantes de la comunidad científica o académica.
Una regla hermenéutica básica es que las palabras deben interpretarse conforme a su sentido ordinario. Equilibrio significa, según el Diccionario de la Real Academia Española, el “estado de un cuerpo cuando fuerzas encontradas en él se destruyen mutuamente y se contrarrestan” o, en otra acepción “peso que es igual a otro y lo contrarresta”. Es evidente que, según estos sentidos de la palabra, la norma constitucional procura que ninguno de los estamentos nombrados en la norma constitucional pueda imponer por sí solo su voluntad mediante el quórum propio, el poder de veto o la imposición de una mayoría. Por eso, a mi juicio, la igualdad de integrantes entre los tres estamentos (jueces, abogados, representantes de los órganos electos por voluntad popular) es la solución más adecuada.
c) En cuanto a la palabra “administración” para su interpretación debe recurrirse a conceptos jurídicos que la distinguen de Gobierno. Marienhoff,8 ha sido quien desarrolló con claridad la diferencia entre actos de administración y actos de gobierno como dos especies diferentes donde la administración está subordinada al gobierno. Partiendo de estos conceptos, siempre con la brújula de respetar la independencia del Poder Judicial debe concluirse en que la Constitución le ha dado al Consejo facultades de mera administración reservando el Gobierno del Poder Judicial a la Corte Suprema de Justicia, cabeza del Poder Judicial según surge de una lógica interpretación del art 108 de la Ley Fundamental. Por lo tanto la ley debe establecer con claridad ese principio de subordinación para evitar conflictos que ya han sucedido y que se encuentran latentes. Una de las formas de establecer esa subordinación es volver a la solución de la primera ley en donde la Presidencia del Consejo la ejercía el presidente de la Corte Suprema de Justicia, aunque en el proyecto del Colegio propiciamos que sea un miembro de este Tribunal y no su presidente, para no cargar a éste con tareas de administración de la Corte.
En el proyecto de ley elaborado por el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires se agrega la explícita enunciación de la subordinación jerárquica del Consejo a la Corte en materia de administración del sistema judicial. No así en materia de selección y acusación de jueces porque en este campo el Consejo ejerce facultades propias que nunca tuvo la Corte Suprema de Justicia.
d) El equilibrio entre los estamentos lleva de la mano a una reflexión sobre el sistema de selección y acusación de jueces. Estas funciones, en la Constitución histórica se atribuían a los otros dos Poderes. En materia de nombramientos, el Ejecutivo proponía y el Senado prestaba el acuerdo; en orden a la acusación era la Cámara de Diputados quien
8 Marienhof, Miguel “Tratado de Derecho Administrativo", T II, capítulo III y IV. |