Reflexiones
El Consejo de la Magistratura emplazado a reformarse
La Ley de Medios Censurados
Ley de Reforma Política, Otro Proyecto a la Medida de las Necesidades del Poder de Turno
Juicio a la Nueva Corte Suprema (2003-2009)28
Más sobre la vergonzosa “Resolución 158/07”, de la Procuración General de la Nación
Responsabilidad jurídica por quiebra material, institucional y defensiva de una nación
Comisión Pro-Bono afianza su compromiso con la comunidad
Carta Abierta
Declaraciones Públicas
 


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Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  El Consejo de la Magistratura emplazado a reformarse
Autor: Enrique V. del Carril
  norteamericano, se apartó de él en muchos aspectos porque lo consideró más conveniente para nuestra idiosincrasia.

La reforma tuvo dos objetivos claros: a) “despolitizar” el proceso de designación y remoción de jueces; b) poner las tareas de administración y gerenciamiento del Poder Judicial en un organismo especializado para que los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se concentren en la tarea jurisdiccional.

En el último de los objetivos mencionados es donde, a mi juicio, se nota más la inspiración en los modelos continentales europeos. Creo personalmente que esta idea parte de una tendencia que propicia el sistema parlamentario pues en ellos otorgar la administración de los recursos de la Justicia a un Consejo de la Magistratura tiende a restarle poder al Ministerio de Justicia o sea, al Poder Ejecutivo de quien dependen. Pero trasladar esa facultad en el contexto de un régimen donde la Justicia es Poder del Estado, es quitarle uno de los atributos indispensables para su funcionamiento cual es la autonomía funcional y la posibilidad de disponer de sus recursos, sin ingerencia de los otros Poderes.

Ciertamente, nuestra Corte Suprema de Justicia, antes de la creación del Consejo de la Magistratura, no fue una celosa guardiana de estas facultades. Podemos decir que, en el pasado, las ejerció con cierta “pereza” o directamente no las ejerció. Pero ese defecto, no puede llevarnos a instaurar un régimen que afecte la independencia del Poder Judicial sometiendo decisiones propias de éste a un órgano compuesto, ahora mayoritariamente por representantes de aquellos Poderes que tiene que controlar. Ello agravado por el hecho que nuestro sistema de control constitucional es difuso y no concentrado; o sea que los jueces que están llamados a controlar a esos dos poderes dependen para sus nombramientos, ascensos y la administración de sus recursos de un organismo en donde tienen primacía la opinión de legisladores y representantes del Poder Ejecutivo. Sin duda esta es una anomalía que debe corregirse.

Con lo que acabo de exponer no estoy propiciando una reforma constitucional. Tampoco me parece oportuno enfocarnos en la crítica al texto constitucional reformado porque, más allá de un interés académico “de lege ferenda” lo cierto es que es impensable una próxima reforma constitucional en las actuales circunstancias políticas. Por eso, a mi juicio, la solución está en dictar una nueva ley que respete elementales reglas de interpretación constitucional a las cuales paso a referirme:

a) La base interpretativa del art. 114 de nuestra Constitución Nacional debe ser lo que Bidart Campos denominaba “contenidos petreos” de nuestra Ley Fundamental entre los cuales la independencia del Poder Judicial es uno de ellos. Distingo en este término la independencia de criterio de los jueces –objetivo de todo sistema de Justicia basado en la objetividad e imparcialidad de sus ejecutores- de la independencia funcional del sistema, indispensable en regímenes presidencialistas como el nuestro. Desde esta base debe descartarse toda legislación que, ya sea por la composición del Consejo como por una interpretación amplia que se le otorgue a sus facultades de administración , pretenda instaurar un mecanismo que le quite a la Corte Suprema de Justicia de la Nación su función como cabeza del Poder Judicial y titular del gobierno del sistema.
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