REFLEXIONES
EL “TRIBUNAL PENAL INTERNACIONAL” SIGUE DESARROLLANDO EL “DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO”
INVERSIONES EXTRANJERAS MENGUANTES
EL PODER PARA GASTAR Y EL PODER PARA RECAUDAR FONDOS FEDERALES DEBEN ESTAR REGIDOS POR LAS MISMAS NORMAS CONSTITUCIONALES: AMICUS CURIAE CONTRA LA LEY 26.124
LEY DE ABASTECIMIENTO (L. 20.680)
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN MATERIA TRIBUTARIA. LIMITACIONES A LA MISMA. JURISPRUDENCIA RELEVANTE E INCERTIDUMBRE QUE PLANTEA
MOTIVACIONES DEL “TRABAJO PRO-BONO”
CASSABA: AUSENCIA DE LEGITIMIDAD DE ORIGEN Y CONTROL DE SUS ÓRGANOS DE GOBIERNO. ELEMENTOS RELEVANTES PARA IMPULSAR LA DEROGACIÓN DE LA LEY 1181.
DECLARACIONES PUBLICAS
 


Director de La Revista:
Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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EL PODER PARA GASTAR Y EL PODER PARA RECAUDAR FONDOS FEDERALES DEBEN ESTAR REGIDOS POR LAS MISMAS NORMAS CONSTITUCIONALES: AMICUS CURIAE CONTRA LA LEY 26.124

Por Eduardo Baistrocchi y José A. Martínez de Hoz (n)

 

“No existe Rey que, teniendo poder suficiente, no esté siempre
dispuesto a convertirse en absoluto”. Thomas Jefferson (1786)


I. Introducción

El 2 de agosto de 2006, el Congreso de la Nación sancionó la Ley 26.1242, la cual, entre otras cuestiones, sustituyó el artículo 37 de la Ley 24.1563 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional. Dicha Ley 26.124 otorga al Jefe de Gabinete de Ministros amplias facultades para decidir cómo gastar fondos federales. En efecto, permite al Jefe de Gabinete de Ministros modificar, dentro del total aprobado por la ley de presupuesto anual, las partidas del presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Administración Nacional según “considere necesarias”, sin intervención del Congreso Nacional.

Desde la sanción de la Ley 26.124 y hasta la actualidad, el Jefe de Gabinete ha emitido un sinnúmero de Decisiones Administrativas mediante las cuales dicho funcionario se ha convertido, en los hechos, en quien fija el presupuesto nacional.

Esta realidad vulnera el sistema de división de poderes y de corrección funcional previsto por nuestra Constitución Nacional, por cuanto implica la asunción por parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades privativas, exclusivas y excluyentes del Congreso, no delegables a otro poder público.

1. Los autores son Profesores Titular y Adjunto, respectivamente, de la cátedra “Casuística Constitucional” en la Universidad Torcuato Di Tella.
2. Publicada en el Boletín Oficial de fecha 8 de agosto de 2006.
3. Publicada en el Boletín Oficial de fecha 29 de octubre de 1992.
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