REFLEXIONES
LA DES(PROTECCIÓN) DEL CRÉDITO
LA INDEPENDENCIA JUDICIAL PROTEGE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS
EL “ESTADO DE DERECHO” HA DESAPARECIDO DE VENEZUELA
ALGUNAS NOTAS RESPECTO DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL
EL DOMINIO DE LOS HIDROCARBUROS Y LA LEY 26.197
LA EXPORTACIÓN AGROPECUARIA Y LA PROBLEMÁTICA DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA
LOS CONVENIOS CONTRA LA INTERFERENCIA ILICITA EN LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL
DECLARACIONES PUBLICAS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
 


Director de La Revista:
Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  LA EXPORTACIÓN AGROPECUARIA Y LA PROBLEMÁTICA DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA
Autor: Cristian Rosso Alba
  vecino país evaluó el sexto método como está legislado en nuestro país y se apartó del texto local en un aspecto fundamental: las exportaciones trianguladas de commodities no son sancionadas con el mayor precio en plaza a la fecha de concertación o embarque, sino sólo con el vigente en ésta última oportunidad. Es decir, que si se dan los extremos legales de triangulación penalizada, el legislador del Uruguay ordena efectuar la valuación a la fecha de embarque exclusivamente, sin considerar la de concertación.5 Ello así tanto cuando el precio del commodity haya subido a la fecha de embarque, como cuando haya bajado respecto de la fecha de concertación.

No deja de ser una norma criticable desde el punto de política tributaria y precios de transferencia en general, pero al menos no luce el grado de arbitrariedad de la norma local. Decimos que resulta igualmente criticable ya que –al igual que la norma argentina- desconoce la ubicación efectiva de los riesgos en la distribución internacional de la base imponible. Por ejemplo, si el fisco fuera congruente con la partida doble fiscal, debiera permitir al sujeto del país contabilizar los gastos de cobertura o hedge incurridos por la parte afiliada del exterior, ya que si se apropia del ingreso (incremento de precio entre la fecha de concertación y la de embarque) debiera paralela y congruentemente permitir la apropiación local del gasto de cobertura, asociado a tal fluctuación de precio. En tanto ello no ocurra, la norma de fondo resultará cuestionable con base constitucional por arbitrariedad,

deben resultar acordes a los volúmenes de operaciones negociados. (B) Su actividad principal no debe consistir en la obtención de rentas pasivas, ni la intermediación en la comercialización de bienes desde o hacia la República o con otros miembros del grupo económicamente vinculado. (C) Sus operaciones de comercio internacional con otros sujetos vinculados al importador o exportador, en su caso, no podrán superar el 30% (treinta por ciento) del total anual de las operaciones concertadas por la intermediaria extranjera. La Dirección General Impositiva (DGI) podrá prescindir de la aplicación del método que se instrumenta en los párrafos anteriores, cuando considere que hubieren cesado las causas que originaron su introducción. También podrá aplicarse dicho método a otras operaciones internacionales cuando la naturaleza y características de las mismas así lo justifiquen. No obstante la extensión del citado método a otras operaciones internacionales sólo resultará procedente cuando la DGI hubiere comprobado en forma fehaciente que las operaciones entre sujetos vinculados se realizaron a través de un intermediario que, no siendo el destinatario de las mercaderías, no reúne conjuntamente los requisitos detallados en el inciso segundo del presente artículo.”
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