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LA EXPORTACIÓN AGROPECUARIA Y LA PROBLEMÁTICA DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA Autor: Cristian Rosso Alba |
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consista en comercializar bienes desde o hacia la República Argentina. El Decreto 916/04 también resulta palmariamente inconstitucional cuando dispone su aplicación retroactiva a períodos fiscales concluídos con anterioridad a su dictado. Esta extensión del ámbito temporal de una ley tributaria mediante decreto, viola el principio de legalidad en esta materia (artículos 4, 17, 52, 75 inciso 2 y 99 inciso 3 de la Constitución Nacional); así como el derecho de propiedad de los contribuyentes, tal como lo ilustra la doctrina de la Corte in re “Insúa” y “Juan Fullana”, entre muchos otros conocidos fallos. Ello es así en tanto (i) el Decreto 916/04 fue dictado al año subsiguiente de la entrada en vigencia de la Ley 25.784 (que reglamentó), y (ii) durante ese lapso de tiempo, anterior al dictado del decreto reglamentario, la mayoría de los contribuyentes debió cumplir con las obligaciones formales y sustanciales correspondientes al impuesto a las ganancias por el período fiscal del año 2003, conforme a la ley 25.784. La Justicia hoy tiene la palabra sobre el tema, y podrá reestablecer la juridicidad perdida en la materia.
Pero también hoy podemos seguir aprendiendo lecciones del Derecho Comparado, si queremos insertarnos en el mundo globalizado que nos toca enfrentar. Recientemente la República Oriental del Uruguay sancionó una reforma impositiva integral, que incluye un capítulo específico en materia de precios de transferencia. Se trata de la Ley 18.083, publicada el 18 de enero del corriente año, y de próxima aplicación. El legislador del
5. Ley 18.083, publicada en el Boletín Oficial el 18.1.07. Al respecto contiene la siguiente norma “ ARTÍCULO 43. Operaciones de importación y exportación realizadas a través de intermediarios.- Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando se trate de operaciones realizadas entre sujetos vinculados, que tengan por objeto productos primarios agropecuarios y, en general, bienes con cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un intermediario en el exterior que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se aplicará preceptivamente el método de precios comparables entre partes independientes, considerándose tal, a los efectos de este artículo, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de la carga de la mercadería, cualquiera sea el medio de transporte utilizado,
sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario.
El método dispuesto en el inciso anterior no será de aplicación cuando el contribuyente demuestre fehacientemente que el intermediario reúne, conjuntamente, los siguientes requisitos: (A)Tener residencia en el exterior y real presencia en dicho territorio, contar allí con un establecimiento comercial donde sus negocios sean administrados y cumplir con los requisitos legales de constitución e inscripción y de presentación de estados contables. Los activos, riesgos y funciones asumidos por el intermediario |