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EL DOMINIO DE LOS HIDROCARBUROS Y LA LEY 26.197 Autor: Orlando De Simone |
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2. La reforma constitucional de 1994 y la Ley 26197
Hemos adelantado que la reforma constitucional de 1994 reconoció a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
...del principio regalista minero, como explícitamente parece surgir de las opiniones vertidas durante el debate que precedió a la sanción del Estatuto por el ministro de Hacienda, Mariano Fragueiro, y por el constituyente José M. Gorostiaga. En la sesión del 7 de diciembre de 1853, al discutirse el texto del art. 10 del ti. X, ambos coincidieron en reconocer que las minas eran “propiedad del soberano” (Asambleas Constituyentes Argentinas, t. IV, p. 643). Que aunque explícito este reconocimiento del principio regalista que atribuía el dominio eminente de las minas al Estado, ninguna disposición legal había decidido de manera expresa si tal dominio correspondía exclusivamente a la Nación o si las provincias tenían derecho a las ubicadas en sus respectivos territorios. Pero en 1862, el Poder Ejecutivo encomendó a Domingo de Oro la elaboración de un proyecto de código basado sustancialmente en las Ordenanzas de Méjico, el cual atribuía la propiedad de las minas a la Nación cualquiera que fuese el territorio en el que se hallaran; tal proyecto, aunque aprobado por una comisión revisora integrada, entre otros, por Fragueiro, no mereció sanción del Congreso. Cabe señalar que la comisión revisora de la que formaba parte el ex ministro de Hacienda y presidente de la Convención Reformadora de 1860, sostenía que las minas debían considerarse entre “las cosas que forman los bienes de la Nación” (González, Joaquín V., ob. cit., p. 189). Que en los años que precedieron a la sanción del código de minería, frustrado el proyecto de Domingo de Oro, la vigencia de las Ordenanzas coexistió con las disposiciones del código civil sobre la materia que, como la del art. 2342, in. 2, ratificaban, con relación a las sustancias mineras allí indicadas, el principio regalista ya arraigado en la concepción del derecho minero argentino y afirmaban que respecto de algunas que enumera la propiedad se confería a las provincias o al Estado Nacional según su ubicación territorial. Se suscitaron, empero, problemas interpretativos acerca de la prevalencia de las disposiciones de este cuerpo legal sobre las de las Ordenanzas, los que motivaron algún pronunciamiento de la Corte Suprema como el registrado en Fallos 25:13. Allí se reconoció que “aunque el código civil dictado posteriormente, ha declarado de propiedad de las provincias las minas comprendidas dentro de su territorio, esto en manera alguna importa derogar la legislación anterior del Congreso”. Esta resolución que, es bueno destacarlo, fue suscrita por Gorostiaga –entonces integrante del Tribunal- debe interpretarse en el sentido de que se refiere a disposiciones de la ley minera no consideradas, como es obvio, por el codificador civil, y por tanto subsistentes en su vigencia. Lo cierto es que el art. 2342 ratificó el principio regalista, por lo que González pudo decir que concordaba “perfectamente con la tradición jurídica argentina” (ob. cit., p. 191). Que, finalmente, se arriba a la sanción del código de minería, encomendado al doctor Enrique Rodríguez, en cumplimiento de la ley del 26 de agosto de 1875 que disponía la revisión del proyecto de Oro “tomando como base el principio de que las minas son bienes privados de la Nación o las provincias, según el territorio en el que se encuentren”, el que fue recogido en el articulo 7 del actual código. Hasta entonces, puede afirmarse que el sistema regalista que acuerda al Estado lato sensu la jurisdicción sobre las minas se mantuvo como un concepto jurídico inalterable a lo largo de toda la legislación minera y subsiste hoy –aunque no plenamente- en la economía del código vigente”. |