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EL DOMINIO DE LOS HIDROCARBUROS Y LA LEY 26.197 Autor: Orlando De Simone |
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Una somera referencia a los antecedentes históricos que informan dentro de la legislación minera aplicada en el período colonial la cuestión vinculada con el dominio de las minas, fue realizada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación.8
8. FALLOS: 301:341. En esta oportunidad, la Corte señaló que “El primer ordenamiento legal que tuvo aplicación en el entonces Virreinato del Río de la Plata, fue el de las llamadas Ordenanzas de Toledo, dictadas hacia 1574 por el virrey del Perú, Francisco de Toledo, y que rigieron en nuestro territorio no solo cuando formaba parte del Virreinato del Perú sino también posteriormente, cuando se erigió, en 1776, el del Río de la Plata. La Real Ordenanza de Intendente de 1782 así lo dispuso aunque con la advertencia de la sanción de otro cuerpo legal destinado a reglar todo lo atinente a la minería. Las Ordenanzas afirmaban la plena propiedad de la Corona sobre todos los minerales y declaraban que las minas formaban parte de su dominio privado. Que poco tiempo después, la Real Cédula del 5 de agosto de 1783, que introdujo modificaciones a la Ordenanza antes citada, extendió al Río de la Plata las que Carlos III había sancionado para Nueva España el 22 de mayo de ese año. Esta reglamentación, destinada a perdurar en el régimen jurídico de la minería argentina, reiteraba que las minas eran propias de la Corona “así por su naturaleza y origen” (art. I, titulo V), ratificando el principio realista de las Ordenanzas de Toledo basado en el reconocimiento del dominio eminente del Estado. Sin perjuicio de ello, el monarca señala que “sin separarlas de mi Real Patrimonio, las concedo a mis vasallos en propiedad y posesión (art. II, titulo V)“Estas ordenanzas regían en el Virreinato al producirse la Revolución de Mayo y, al decir de Joaquín V. González, era “el código que hemos encontrado en vigencia los argentinos cuando nuestra nación declaró su independencia” (Obras Completas, Universidad Nacional de la Plata, 1935, t. IV) y constituirán, según el ilustre hombre público, “el origen histórico y jurídico de nuestro regalismo minero porque la Nación Argentina es sucesora universal de los soberanos de España sobre los territorios que desligó de la Corona por la guerra y, por lo tanto de todo aquello sobre lo cual el Rey o la Corona o el Real Tesoro tenían dominio” de manera que esos derechos se transmitieron al “pueblo argentino, único depositario de la soberanía en cuya virtud existe la entidad del Estado” (ob. cita., p. 172). Que una vez comenzada nuestra vida independiente, tocó a la Asamblea Constituyente del año 1813 dictar lo que se conoció como Reglamento de Mayo, destinado básicamente a estimular la explotación minera “toda vez que esta forma, después del crédito público, la base más sólida del sistema de hacienda"; y, poco después, antes de la disolución de la autoridad nacional, el Directorio dispuso por decreto del 21 de mayo de 1819 y tras aprobar el reglamento elaborado por el gobernador de La Rioja, Diego Barrenechea, que se siguieran observando las Ordenanzas de Nueva España y, supletoriamente, las del Virrey Toledo. Que sancionada la Constitución –que como se sabe atribuyó al legislador nacional la facultad de dictar el código de minería- el Congreso elaboró el llamado Estatuto de Hacienda y Crédito de la Confederación Argentina. En lo que aquí interesa, dispuso que ínterin el Congreso cumpliera con aquel mandato “regirán en la Confederación las Ordenanzas de México, con las modificaciones que las legislaturas de provincia hayan hecho en ellas” (ti. X, art. 1) poniendo a cargo de la Administración General de Hacienda y Crédito que se creaba, llevar “el registro de la propiedad territorial pública y nacional en toda la Confederación incluso la subterránea de minas” (ti. II, art. 1, inc. 10). La decisión importaba mantener la vigencia... |