REFLEXIONES
LA DES(PROTECCIÓN) DEL CRÉDITO
LA INDEPENDENCIA JUDICIAL PROTEGE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS
EL “ESTADO DE DERECHO” HA DESAPARECIDO DE VENEZUELA
ALGUNAS NOTAS RESPECTO DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL
EL DOMINIO DE LOS HIDROCARBUROS Y LA LEY 26.197
LA EXPORTACIÓN AGROPECUARIA Y LA PROBLEMÁTICA DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA
LOS CONVENIOS CONTRA LA INTERFERENCIA ILICITA EN LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL
DECLARACIONES PUBLICAS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
 


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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  ALGUNAS NOTAS RESPECTO DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL
Autor: Horacio J. Ruiz Moreno
  Tampoco tiene norma similar el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (“CCI”), aunque cabe destacar que el artículo 6 de dicho Reglamento dispone que “si la Demandada no contesta a la Demanda según lo previsto en el artículo 5, o si alguna de las partes formula una o varias excepciones relativas a la existencia, validez o alcance del acuerdo de arbitraje, la Corte, si estuviere convencida, prima facie, de la posible existencia de un acuerdo de arbitraje de conformidad con el Reglamento, podrá decidir, sin perjuicio de la admisibilidad o el fundamento de dichas excepciones, que prosiga el arbitraje. Si la Corte no estuviere convencida de dicha posible existencia, se notificará a las partes que el arbitraje no puede proseguir. En este caso, las partes conservan el derecho de solicitar una decisón de cualquier tribunal competente sobre si existe o no un acuerdo de arbitraje que las obligue”.

Como puede advertirse, la norma del Reglamento de CCI se limita a la existencia o no de la cláusula compromisoria y no al fondo de la cuestión, tal como sucede con la nueva norma del Reglamento del CIADI.

En el derecho anglosajón este tipo de excepción tiene como finalidad evitar el juicio (“trial”) es decir todo el proceso vinculado con la producción y control de la prueba. Dicho remedio, en el caso de los procesos arbitrales, puede llegar a estar en conflicto con algunas normas de procedimientos, por ejemplo, en los Estados Unidos en cuanto el Uniform Arbitration Act establece en su sección 5 (b) el derecho de las partes a ser oídas, de presentar pruebas conducentes para la investigación y de repreguntar a los testigos propuestos.11 Por ello, salvo que dicha excepción esté expresamente prevista en los procedimientos aplicables o en el contrato que vincula a las partes en el procedimiento arbitral, la misma no sería admisible, especialmente teniendo en cuenta que según la jurisprudencia de dicho país, los laudos no son materia de revisión ya que los árbitros son los únicos jueces tanto respecto del derecho como de los hechos.12

11. El mismo principio es el que siguen los tribunales de dicho país, ver por ejemplo Mikel v. Scharf, 85 A.D. 2d. 604, 604, 444 N.Y.S. d2 690, 691 (1981).
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