REFLEXIONES
LA DES(PROTECCIÓN) DEL CRÉDITO
LA INDEPENDENCIA JUDICIAL PROTEGE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS
EL “ESTADO DE DERECHO” HA DESAPARECIDO DE VENEZUELA
ALGUNAS NOTAS RESPECTO DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL
EL DOMINIO DE LOS HIDROCARBUROS Y LA LEY 26.197
LA EXPORTACIÓN AGROPECUARIA Y LA PROBLEMÁTICA DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA
LOS CONVENIOS CONTRA LA INTERFERENCIA ILICITA EN LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL
DECLARACIONES PUBLICAS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
 


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Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  ALGUNAS NOTAS RESPECTO DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL
Autor: Horacio J. Ruiz Moreno
  Si bien ello es así, el resultado final para ambos institutos es el mismo ya que de acuerdo con lo previsto en el párrafo (6) de la misma Regla, “si el Tribunal decidiere que la diferencia no cae dentro de la jurisdicción del Centro, o que no es de su competencia, o que todas las reclamaciones carecen manifiestamente de mérito jurídico, dictará un laudo a tal efecto”.

En la 3ª. Conferencia del Institute for Transnational Arbitration que se realizara en Buenos Aires los días 14 a 16 de Marzo de 2007, uno de los paneles que integré consideró esta cuestión y los abogados norteamericanos reconocieron que la nueva norma era muy semejante a lo que ellos denominan en el derecho procesal de los distintos Estados como “motions to dismiss” o en el caso de los arbitrajes comerciales “dispositive motions” de acuerdo con las cuales las partes pueden solicitar al tribunal que antes de sustanciar la causa, resuelva la misma atento a su “manifiesta falta de mérito”. Nuestros colegas norteamericanos expresaron igualmente en la Conferencia que resulta muy difícil que dicha excepción prospere y que los tribunales en los Estados Unidos son muy reacios a resolverlas favorablemente salvo que efectivamente la falta de mérito del reclamo surja palmaria. Debemos destacar que en nuestro derecho positivo no existe una norma similar, por ejemplo en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Si bien el mismo prevé como excepciones previas en su artículo 347 incs. 3 y 5 las de falta de legitimación para obrar, en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta 9 y la de defecto legal en el modo de proponer la demanda 10, las mismas no son asimilables a esta excepción prevista ahora en la regla 41 que comentamos, la cual tiene un alcance mayor.

9. En este sentido, nuestra Jurisprudencia ha resuelto que ésta debe referirse a la inexistencia de título o derecho a litigar en el actor, o de la calidad de deudor atribuida al demandado, pero sólo puede fundarse en la carencia de legitimación sustancial del accionante y no en la legitimidad del derecho por el ejercicio inobjetable de una relación jurídica (CNCiv. Sala A, ED 76-496). También los tribunales locales han dicho que la falta de legitimación sustancial consiste en una ausencia de cualidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede (CN Com., Sala A, ED, 15-V-1981, pág 10).10. De acuerdo con Enrique M. Falcón, “Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. I, p. 592, “la excepción de defecto legal se desarrolla a través de la ausencia de dos presupuestos procesales, el de la claridad y el de formalidad. En todos los casos los defectos deben ser de grave entidad que impiden el derecho de defensa”.
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