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ALGUNAS NOTAS RESPECTO DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL Autor: Horacio J. Ruiz Moreno |
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El factor común entre ambas normas es el término “manifiesto” que caracteriza a la falencia de la solicitud. Es decir que en ambos casos dicha falencia debería poder ser determinada a primera vista. En el caso del artículo 36 del Convenio, esa determinación es realizada por el Secretario General antes de la constitución del tribunal arbitral quien no entra en el análisis de la cuestión de fondo sino en los elementos básicos que sustentarían el derecho a recurrir al arbitraje. Es decir, la existencia del tratado correspondiente o su validez, la existencia de la cláusula compromisoria, que está incluida en la mayoría de los tratados de protección de inversiones, la nacionalidad invocada que daría derecho al acceso al tribunal, etc.
Por el contrario, en el nuevo texto de la Regla 41 dicha investigación es efectuada por el tribunal arbitral que ya está constituido y el análisis de la cuestión se centra en el fondo de la pretensión y el derecho que la sustentaría.
También el nuevo párrafo (5) de la Regla 41 es independiente de la excepción preliminar de falta de jurisdicción del Tribunal prevista en el párrafo (1) de la misma Regla. Dicho párrafo dispone que:
“(1) Toda excepción que la diferencia o una demanda subordinada no cae dentro de la jurisdicción del Centro o que, por otras razones, no es de la competencia del Tribunal, deberá oponerse lo antes posible. La Parte que oponga la excepción deberá presentársela al Secretario General a más tardar ante del vencimiento del plazo fijado para la presentación del memorial de contestación o, si la excepción se refiere a una demanda subordinada, para la presentación de la réplica, a menos que la parte no haya tenido conocimiento entonces de los hechos en los que se funda la excepción.”8
8. De acuerdo con lo previsto en los párrafos (3) y (4) de la misma Regla, el Tribunal podrá suspender el procedimiento sobre el fondo de la cuestión, fijando un plazo dentro del cual las partes podrán hacer presente su parecer sobre la excepción. El Tribunal también podrá decidir si se pronunciará sobre la excepción como una cuestión preliminar o conjuntamente con el fondo de la diferencia. Cabe destacar que en todos los casos en donde la República Argentina es parte ante el CIADI, la misma ha planteado la falta de jurisdicción del Tribunal como excepción previa y los tribunales arbitrales han resuelto considerar la misma como cuestión previa y, luego de sustanciar la misma, incluyendo una audiencia específica en donde las partes discuten la cuestión frente al Tribunal, han resuelto rechazar la misma y continuar con el arbitraje. |