REFLEXIONES
LA DES(PROTECCIÓN) DEL CRÉDITO
LA INDEPENDENCIA JUDICIAL PROTEGE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS
EL “ESTADO DE DERECHO” HA DESAPARECIDO DE VENEZUELA
ALGUNAS NOTAS RESPECTO DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL
EL DOMINIO DE LOS HIDROCARBUROS Y LA LEY 26.197
LA EXPORTACIÓN AGROPECUARIA Y LA PROBLEMÁTICA DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA
LOS CONVENIOS CONTRA LA INTERFERENCIA ILICITA EN LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL
DECLARACIONES PUBLICAS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
 


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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  ALGUNAS NOTAS RESPECTO DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL
Autor: Horacio J. Ruiz Moreno
  Esta reforma importa introducir en el procedimiento ante el CIADI una excepción previa que incluso no existe en otros procedimientos arbitrales, tales como los vinculados con el NAFTA6, y que permitiría a las partes, en caso de que prosperase la excepción, evitar la sustanciación de la causa y obtener una resolución sobre el fondo con anterioridad.
Debe destacarse que la nueva norma se aplica en un contexto y tiene un alcance diferente a la establecida en el artículo 36 del Convenio CIADI el cual dispone:

“(1) Cualquier Estado Contratante o nacional de un Estado Contratante que quiera incoar un procedimiento de arbitraje, dirigirá, a tal efecto, una solicitud escrita 7 al Secretario General quien enviará copia de la misma a la otra parte … (3) El Secretario General registrará la solicitud salvo que, de la información contenida en dicha solicitud, encuentre que la diferencia se halla manifiestamente fuera de la jurisdicción del Centro. Notificará inmediatamente a las partes el acto de registro de la solicitud, o su denegación”.

5. El párrafo (1) de la misma regla citado es el que prevé la excepción de jurisdicción que las partes pueden plantear respecto de que el Centro carece de jurisdicción para resolver la disputa.
6. Por ejemplo, en el caso Mehanex Corp. v. United States, los Estados Unidos solicitaron al Tribunal que declarase “inadmisible” el reclamo formulado por el inversor. Los Estados Unidos argumentaron que el reclamo carecía de “admisibilidad” en tanto el inversor no había descripto correctamente la existencia de un incumplimiento del tratado. El Tribunal resolvió no hacer lugar a la petición ya que no encontró base normativa, sea bajo el NAFTA o las reglas procesales de UNCITRAL, para encuadrar la misma. Citado por Jack J. Coe, antes citado.
7. Nótese que la norma se refiere a la presentación de una “solicitud de arbitraje” (“request for arbitration” en la versión en inglés del Convenio). Es claro, especialmente si se hace referencia al contenido que debe tener dicha solicitud y que se enumera en el párrafo (2) de la misma norma, que se trata de un escrito en donde no se desarrollan los argumentos de fondo sino que se plantea la controversia y la cuestión a ser debatida. Por el contrario, por ejemplo, la versión en español del artículo 4 del Reglamento de Arbitraje de CCI dispone que “la parte que desea recurrir al arbitraje conforme al presente Reglamento deberá dirigir su demanda de arbitraje (“la Demanda”) a la Secretaría …” Esto último, desde el punto de vista práctico genera
un problema para quien debe iniciar el arbitraje bajo CCI ya que en principio parecería obligar a la misma a presentar una “demanda” la cual, al menos, para los abogados argentinos acostumbrados a litigar en los fueros locales ello importa un escrito en donde se exponen y desarrollan no sólo los hechos de la causa sino también el derecho (conf. artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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