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LA DES(PROTECCIÓN) DEL CRÉDITO Autor: Julio César Rivera |
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La solución de la expropiación es cuestionable desde el punto de vista constitucional porque sacarle a uno para darle a otro era calificado de inconstitucional, pues difícilmente satisfaría la exigencia de utilidad pública.
Este criterio fue el sentado por la CSN en dos casos.
El primero es Municipalidad de la Capital C/ Elortondo, fallado el 1.4.1888; dijo allí la Corte que “la atribución deferida a aquél cuerpo por el art. 17 para calificar la utilidad pública y definir los casos de expropiación por razón de ella, no puede entenderse ilimitada ni que lo autorice a disponer arbitrariamente de la propiedad de una persona para darla a otra...”.
El segundo fallo ejemplarizador es el dictado en Gobierno Nacional C/ Ferrario, Jorge, del 10.11.61, en el cual la Corte sentó el siguiente criterio: “...ninguna expropiación debe ser practicada por claro imperativo constitucional si no responde a una causa de utilidad pública, calificada por ley; cualquiera sea la opinión sobre las facultades de los jueces para examinar si dicha causa concurre, es indiscutible que existen en causas de gravedad o arbitrariedad extrema; c)que ello acontece cuando resulta claro y manifiesto que, so color del ejercicio expropiatorio, lo que el Estado hace es quitar a una persona la cosa de que es propietario para dársela a otra, en su exclusivo provecho patrimonial, es decir, sin beneficio público alguno...”.
Este criterio de la Corte tuvo aplicación por el eficaz juez comercial subrogante Dr. Cárrega en su sentencia dictada en la causa Ghelco.15 De todos modos alguien podría pensar que desde el punto de vista de los acreedores la expropiación no sería cuestionable en la medida en que la indemnización a pagar sustituiría el activo, o mejor dicho, se transformaría en el activo de la quiebra.
Pero he aquí que lo que fracasa es el requisito de la “previa indemnización”, porque el Estado – nacional o provincial – expropia pero no paga la indemnización en forma previa ni posterior. |