REFLEXIONES
LA DES(PROTECCIÓN) DEL CRÉDITO
LA INDEPENDENCIA JUDICIAL PROTEGE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS
EL “ESTADO DE DERECHO” HA DESAPARECIDO DE VENEZUELA
ALGUNAS NOTAS RESPECTO DEL ARBITRAJE INTERNACIONAL
EL DOMINIO DE LOS HIDROCARBUROS Y LA LEY 26.197
LA EXPORTACIÓN AGROPECUARIA Y LA PROBLEMÁTICA DE LOS PRECIOS DE TRANSFERENCIA
LOS CONVENIOS CONTRA LA INTERFERENCIA ILICITA EN LA AVIACION CIVIL INTERNACIONAL
DECLARACIONES PUBLICAS DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
 


Director de La Revista:
Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

La responsabilidad por las ideas expresadas en los trabajos
que se publican corresponden exclusivamente a sus autores y no reflejan necesariamente la opinión de la institución. Dirección Nacional del Derecho del Autor
N° 28.581 ISSN 0325-8955

  Página 25/37     
  LA DES(PROTECCIÓN) DEL CRÉDITO
Autor: Julio César Rivera
  En el caso de las leyes sobre falencia ello es evidente y autoriza la calificación de las cortes en “amigables” o “rigurosas” con los deudores; así, se suele afirmar que los tribunales federales de quiebras de los Estados Unidos suelen ser muy protectores de los deudores mientras que los jueces alemanes e ingleses son más proclives a tutelar a los acreedores. En Argentina no solo los tribunales con competencia en lo concursal son excesivamente protectores de los deudores; esta es una tendencia generalizada en todo el sistema judicial que ya denunciaba Ignacio Winizky hace más de cincuenta años; y no es extraña a ella una doctrina civilista que ensaya desde hace mucho una retórica plañidera que ha contribuido a debilitar de manera significativa la eficacia de los contratos.
Pero en los juicios universales esa tendencia se agudiza y cuenta con la colaboración de muchos síndicos que creen que su trabajo consiste en “licuar” el pasivo del deudor y “ayudarlo” a obtener las mayorías para aprobar un concordato. Para ello recurren a argumentos baladíes en base a los cuales desconocen los créditos; y como algunos jueces se limitan a adherir a los informes sin someterlos a ningún examen crítico, los acreedores genuinos son excluidos de la votación del acuerdo y a veces borrados definitivamente del pasivo del deudor con interpretaciones aviesas.
tch>10

8. v. Rivera, Julio César, Determinación de la tasa de interés por vía de un fallo plenario. Un abuso inconstitucional de las atribuciones judiciales, RDPyC 2001-2-151; Ejercicio del control de la tasa de interés, en “Intereses. Suplemento Especial de la Revista Jurídica Argentina La Ley” (dirigido por Julio César Rivera), julio 2004, pág. 105
9. El tema lo hemos tratado en Propuestas para un sistema concursal más eficiente, Anales de la Academia Nacional de Derecho, Bs.As., 2001 (separata publicada por La Ley); y en Renovación de principios estructurales del derecho concursal, RDPyC 2003-1-9
10. Un ejemplo patético lo brinda la Cámara Civil de La Rioja que decidió que era extemporánea la revisión propuesta por un acreedor dentro del vigésimo día de notificada la resolución de verificación de créditos argumentando que el término se contaba desde que había sido dictada, pese a que ello había sucedido meses después de la oportunidad que el mismo Tribunal había fijado; la crítica de la doctrina fue unánime (v. Fissore, Diego, El plazo para promover la revisión concursal. Un peligroso antecedente judicial carente de todo sustento legal, JA 2006- IV- 75) pero lo cierto es que con ello se “borró” un pasivo millonario y sobre todo a un acreedor incómodo que objetaba un acuerdo preventivo que proponía cancelar el pasivo y tener cumplido el acuerdo con la entrega de un pagaré con vencimiento a 25 años; para mayor ilustración del caso, señalamos que el síndico dijo que el pago del 100% del capital sin intereses dentro de 25 años “no contiene quita alguna”.
Página 25/37