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El encubrimiento
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El "contrato de larga duración" en el nuevo Código Civil y Comercial
Compromiso de Buenas Prácticas Pro Bono. Un hito más en el camino
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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  El "contrato de larga duración" en el nuevo Código Civil y Comercial
Autor: Diego Serrano Redonnet
  2. El contrato de larga duración

2.1. Fundamentos de su regulación


El CCC contiene una novedosa y controvertida disposición sobre los contratos de larga duración en su artículo 1011, que establece: “En los contratos de larga duración el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar. Las partes deben ejercitar sus derechos conforme con un deber de colaboración, respetando la reciprocidad de las obligaciones del contrato, considerada en relación a la duración total. La parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos”.

Los propios Fundamentos del Anteproyecto señalan que se trata de “un tema novedoso y controvertido”52 y explican que el CCC busca apartarse del modelo contractual “clásico” en el cual las partes “negocian y fijan las reglas de modo definitivo” y en el cual la reciprocidad o conmutatividad contractual es “comprendida como una ecuación que surge en el momento en que el contrato se celebra” (II, 5).

En cambio, según tales Fundamentos, ese concepto “no puede ser mantenido en un vínculo extenso: los contratos se reformulan en su contenido en la medida del cambio de tecnologías, precios, servicios, y sería insensato obligar a las partes a cumplir puntualmente con lo pactado en el sinalagma original”,5 por lo que en los contratos de larga duración es preciso tener una “comprensión dinámica” (II, 5). Mientras el “modelo contractual clásico” semejaría una “fotografía estática”, el estudio del contrato de larga duración se parecería “más a una película capaz de captar el dinamismo” (II, 5). Pese a lo novedoso y controvertido del tema, en palabras de los propios redactores del CCC, los Fundamentos explican que se optado por regularlo “por un solo artículo breve”.

En este tipo de contratos, según el Dr. Lorenzetti, presidente de la comisión de redacción del CCC, no es posible —en curioso neologismo— “presentificar” el contenido sustancial del acuerdo, vale decir, las partes optan por reglas procedimentales ya que no pueden determinar el contenido material definitivo del contrato con eficacia para un tiempo prolongado y, en el fondo, solo acuerdan reglas procedimentales para determinar el contenido que queda en cierto estado de indeterminación.6 Esa imposibilidad, para el autor comentado, de “presentificar” los términos del intercambio, hace que este tipo de contratos merezcan una regulación especial, a fin de contemplar que contengan reglas de “contextura abierta” y sean “permeables a los cambios externos”.7

4 También lo consigna como “novedoso” el mensaje de Presentación del Proyecto del Dr. Ricardo L. Lorenzetti. Véase Código Civil y Comercial de la Nación. Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional redactado por la comisión de Reformas designada por el Decreto Presidencial 191/2011, Ed. La Ley, 2012, pág.VII.
5 Salvo un supuesto de aplicación de la “teoría de la imprevisión”; llama la atención porqué “sería insensato obligar a las partes a cumplir puntualmente con lo pactado en el sinalagma original”. ¿No es eso lo que ocurre en todo contrato, en que debe respetarse lo pactado?
6 LORENZETTI, RICARDO L., Tratado de los Contratos, Tomo I, Rubinzal-Culzoni, 2003, pág 120.
7 LORENZETTI, RICARDO L., op. cit., pág.122. El autor citado dice que estos contratos tienen un “cóctel de indeterminaciones”.
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