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El "contrato de larga duración" en el nuevo Código Civil y Comercial Por Diego Serrano Redonnet
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1. Introducción
El nuevo Código Civil y Comercial (en adelante “CCC”), que entrará en vigencia el 1° de agosto de 2015, dedica una parte importante de su articulado a la regulación de los contratos, tanto a su teoría general como a los contratos en particular. El nuevo CCC dedica bastante más de un cuarto de su contenido a los contratos, como es propio de la gran importancia que en la sociedad contemporánea han adquirido los contratos, haciendo honor a la famosa expresión de Maine según la cual el movimiento de las sociedades modernas va “del status al contrato”.1
En materia contractual, el CCC ha intentado receptar, en la parte general, “numerosas disposiciones vigentes en el derecho comparado, ampliamente apoyadas por la doctrina argentina”2 y, en la sección de contratos especiales, regular diversos contratos hasta ahora atípicos o innominados, incluyendo diversos contratos comerciales (como el de agencia, concesión, distribución, franquicia, leasing, etc.), dado que el CCC tiene también como uno de sus propósitos unificar el derecho civil y comercial en un único código.3
Más allá de los méritos particulares de muchas disposiciones generales y particulares del CCC en materia contractual, es menester que la comunidad jurídica profundice una tarea de detalle en su análisis a fin de contribuir, por un lado, a corregir errores o desaciertos en su articulado o bien, por el otro, sentar pautas y directrices para una adecuada interpretación jurisprudencial, sirviendo ambas —en última instancia— a la mejora de las instituciones y de desarrollo económico y social.
En este artículo nos proponemos llamar la atención sobre un punto concreto de esa regulación que introduce —a nuestro parecer— una grave y peligrosa incertidumbre en las relaciones jurídicas, a la par de representar una novedad en nuestro derecho y en el derecho comparado: la normativa especial para el llamado “contrato de larga duración”.
1 MAINE, HENRY JAMES SUMNER, Ancient Law, its Connection with the Early History of Society, and its Relation to Modern Ideas, John Murray, 1908, Londres, pág. 151, disponible en https://archive.org/details/ancientlaw030840mbp. Véase, para un comentario de las ideas de Maine y sus seguidores, POUND, ROSCOE, Las grandes tendencias del pensamiento jurídico, Ed. Ariel, Barcelona, 1950, pág. 74-91. Cabe destacar que en el CCC hay una apertura hacia la “contractualización” incluso de las relaciones entre cónyuges y convivientes, como se aprecia en la eliminación de la prohibición de contratos y sociedades entre cónyuges, la posibilidad de optar por un régimen de bienes alternativo al de comunidad y de celebrar pactos de convivencia.
2 Como expresa el mensaje de Presentación del Proyecto del Dr. Ricardo L. Lorenzetti.
3 Lo que no ha sido conseguido sino sólo a medias, ya que mantienen su vigencia una serie de normas comerciales especiales que no han sido incorporadas al CCC como la ley de sociedades, la ley de concursos, la ley de seguros, la ley de la navegación, la ley de transferencia de fondos de comercio, la ley de tarjeta de crédito, la regulación de la letra de cambio, el pagaré y el cheque, y muchas otras. Se ha perdido una buena oportunidad de lograr la ansiada unificación en un solo código del derecho civil y comercial. |
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