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Nuevo Código Procesal Penal: Advertencia y breve comentario Autor: Hernán Munilla Lacasa |
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existen ciertos puntos oscuros que no permiten, de momento, conocer, más aún, medir el verdadero alcance de la reforma y de la finalidad tenida en mira al promoverla y ejecutarla.
Nos referimos no sólo al desaconsejable y sospechoso apuro en sancionarla, y a la ostensible falta de debate de sus disposiciones, sino también a la grave incógnita acerca de la independencia del Ministerio Público, principal protagonista del nuevo esquema. Iguales reparos generan las demoradas leyes de implementación, que van en camino de atravesar el mismo vertiginoso raid en las Comisiones y Cámaras del Congreso de la Nación.
A estos aspectos bien inquietantes se suma la inserción de una disposición que, por innecesaria, despierta profundas sospechas: nos referimos a la imposibilidad de corregir sentencias absolutorias. En el artículo 5 se lee: “Nadie puede ser perseguido penalmente ni condenado más de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisión de las sentencias a favor del condenado”. El énfasis de la norma transcripta, en cuanto se superpone con el derecho a revisar la sentencia condenatoria firme (art.
318), que ya existe en el digesto vigente (art. 479), alimenta la presunción de quienes ven en este precepto el propósito inequívoco de impedir el reexamen de las sentencias que en los últimos años, o en los próximos meses, favorezcan a los funcionarios públicos por hechos de corrupción. No obstante, ya se han alzado voces calificadas que justifican, con sobrado fundamento normativo, también filosófico, la invalidez de la denominada “cosa juzgada írrita o fraudulenta”.
Nos esperan días y meses decisivos para recomponer el deteriorado sistema de enjuiciamiento penal, el cual no sólo debe ser ágil, sino también transparente. Para ésta y las próximas generaciones.
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