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El caso María Belén Rodríguez Autor: Mariano F. Grondona con la colaboración de Arnaldo Cisilino, Pía Politi y Joaquín Abad |
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Dice la Corte que “no corresponde aplicar al “buscador de imágenes” y al de “textos” normas distintas. Ambas “enlazan” a contenidos que no han creado
El Tribunal concluye entonces que no existe violación al artículo 31 de la Ley 11723 por parte de los buscadores en los servicios de búsqueda por imágenes, pues esas imágenes de referencia solamente sirven para encontrar a las originales, que podrán o no estar en violación de esa norma. Dice el Tribunal:
“...la conducta que llevan a cabo los buscadores no es susceptible de ser encuadrada en la norma citada, pues consiste en una simple recopilación automática de vistas en miniatura que solo tiene por finalidad permitir a los usuarios acceder a las páginas de Internet que contienen las páginas originales”.
IV. Comentarios finales
En el derecho comparado, en forma prácticamente unánime, la legislación se inclinó por impedir que se atribuya responsabilidad objetiva a los intermediarios de Internet por los
contenidos ilícitos de terceros.28
28 Communicactions Decency Act de EE.UU. (47 U.S.C., Section 230, 1996); Directiva 2000/31/CE de Europa; Ley 20.435, art. 85 (Chile, 2010); Marco Civil de Internet (Brasil, 2014), entre otros.
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