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EL PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
EL ACCESO A LA JUSTICIA: DE LOS DEBATES A LA ACCIÓN
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DIEZ EJEMPLOS DE DESACIERTOS E ILEGALIDADES EN LA RESOLUCIÓN (IGJ) 7/2005
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LA CLARIDAD EN LOS ESCRITOS JURÍDICOS
EL COLEGIO DEMANDA A CASSABA POR REGLAMENTACIÓN
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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  DIEZ EJEMPLOS DE DESACIERTOS E ILEGALIDADES EN LA RESOLUCIÓN (IGJ) 7/2005
Autor: Rafael Mariano Manóvil
  Los seres humanos parecen ser distintos para quien redactó esta Resolución: basta que unos sean tocados por la varita mágica del Estado (Estado sobre la pérdida de cuya ética en los últimos años no es del caso profundizar aquí), aunque no sean siquiera funcionarios públicos, para que esas personas sean consideradas como de jerarquía superior a las otras que, ajenas a la posibilidad de acceder a sinecuras regaladas por el erario público, deberán incurrir en la onerosa constitución de arbitrarias garantías. ¿El riesgo para quien esté expuesto al daño que puede causar un administrador social, es acaso diferente según que lo haya designado el Estado o un privado?.

Este ejemplo, tal vez calificable de infantil hasta en el modo en que está redactado, demuestra que no hay criterio técnico-jurídico alguno que sustente la exigencia, sino simple y sencillo acomodamiento a ideas personales y a mandas desde el poder, que debe haber reaccionado, en lo que a él concierne, cuando estas disposiciones se dieron a conocer por primera vez.

A lo cual cabe agregar todavía que, eximir de prestar garantía a estos directores y administradores designados por el Estado es, ello sí, claramente derogatorio de la ley que, guste o no guste, establece expresamente que todos los directores de sociedades anónimas, deben prestarla (LSC, Art. 256).

8. El Art. 78 y la dictadura de la IGJ en cuanto al pago de dividendos. En materia en que no está comprometido interés público alguno, esta disposición altera arbitariamente lo que ha sido práctica pacíficamente aceptada. Hasta hoy, el estatuto puede disponer el plazo de pago de los dividendos luego de aprobado por la asamblea; en caso de silencio puede fijarlo la asamblea, la cual también puede delegarlo en el directorio. A falta de todo plazo, como cualquier obligación sin plazo, corresponderá al juez fijarlo. También se aceptó pacíficamente lo dispuesto en el Art. 27 de la todavía vigente Resolución 6/80, en cuanto a que el plazo de pago del dividendo votado no debía exceder el año.

El nuevo Art. 78 que se nos impone pretende ahora que el plazo de pago “debe surgir del estatuto o contrato social” y, en este caso, la previsión contractual no puede exceder del ejercicio en que los
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