REFLEXIONES
APUNTES SOBRE VALORES Y LIBERTAD EN EL DERECHO PENAL
SONDEO DE OPINIÓN: LAS MALAS COSTUMBRES ARGENTINAS
LA RECIENTE DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA EN LOS FALLOS CARTELLONE Y BEAR SERVICES Y LOS LAUDOS DEL CIADI
EL PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
EL ACCESO A LA JUSTICIA: DE LOS DEBATES A LA ACCIÓN
RÉGIMEN TRIBUTARIO Y COMPETITIVIDAD EMPRESARIA: PASADO, PRESENTE Y FUTURO DE UNA CONFLICTIVA RELACIÓN
DIEZ EJEMPLOS DE DESACIERTOS E ILEGALIDADES EN LA RESOLUCIÓN (IGJ) 7/2005
CERTIFICACIÓN PROFESIONAL
LA CLARIDAD EN LOS ESCRITOS JURÍDICOS
EL COLEGIO DEMANDA A CASSABA POR REGLAMENTACIÓN
DECLARACIONES PUBLICAS
Resolución del Directorio
Reiteradas presiones políticas sobre el Poder Judicial
Publicidad del patrimonio de los magistrados
Expresiones Autoritarias inaceptables
Senado: Proyecto de ley de concubinato
Acerca de la corrupción en nuestro país
Gastos excesivos en CASSABA
Mas poder al Ejecutivo en el Consejo de la Magistratura
 


Director de La Revista:
Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

La responsabilidad por las ideas expresadas en los trabajos
que se publican corresponden exclusivamente a sus autores y no reflejan necesariamente la opinión de la institución. Dirección Nacional del Derecho del Autor
N° 28.581 ISSN 0325-8955

  Página 110/114     
  DIEZ EJEMPLOS DE DESACIERTOS E ILEGALIDADES EN LA RESOLUCIÓN (IGJ) 7/2005
Autor: Rafael Mariano Manóvil
  pequeñas sociedades, es francamente risible para sociedades de alguna relevancia. Además, ninguna atribución tiene un organismo administrativo (cualquiera fuere) para fijar un plazo adicional al del desempeño del administrador social durante el cual deba mantenerse esa garantía. Lo lógico es que, a más tardar luego de aprobada la gestión, la garantía deba devolverse. Ese plazo de tres años es el que el organismo presume que sería el de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores. Empero, es bien conocida la anarquía que reina sobre en materia de esta prescripción: desde dos años por considerar que la responsabilidad es extracontractual, hasta diez años por considerar que es contractual, pasando por tres años porque derivaría del contrato de sociedad. Cada una de esas variantes agrega diferentes opiniones en cuanto al comienzo del cómputo del plazo: desde el hecho dañoso, desde que el hecho dañoso fue conocido, desde que la asamblea trató la responsabilidad, desde que se decretó la quiebra de la sociedad, etc. etc. Nadie más que un tribunal, en decisión judicial ad hoc, puede establecer la prescripción de una acción. Sin embargo, en la norma que critico el organismo se autoatribuye la facultad de cristalizar un solo criterio, al presuponer que la prescripción es la que a ella le ha parecido la más adecuada.

En forma también dogmática y sin que exista prohibición legal alguna, la norma prohíbe que la garantía sea dada en fondos en efectivo que ingresen a la caja de la sociedad. No sólo bajo el imperio de la Ley de Sociedades, sino ya anteriormente bajo el régimen del Código de Comercio de 1889, era aceptado pacíficamente que la garantía fuera depositada en efectivo, asumiendo la naturaleza de una prenda irregular sobre esos fondos.

El colmo de las inequidades y violaciones al principio de igualdad entre los habitantes del país, puede leerse en el último párrafo de la norma, que establece que esas garantías que son obligatorias para todo director elegido por accionistas privados no se aplican a los administradores que ejerzan la representación del Estado (nacional, provincial o municipal) o de cualquiera de sus dependencias o reparticiones, empresas o entidades de cualquier clase, centralizadas o descentralizadas, en sociedades en que participen.
Página 110/114