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DIEZ EJEMPLOS DE DESACIERTOS E ILEGALIDADES EN LA RESOLUCIÓN (IGJ) 7/2005 Autor: Rafael Mariano Manóvil |
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Con estas normas quiere incursionarse en la llamada doctrina de la subcapitalización de las sociedades con limitación de responsabilidad, elaborada especialmente en el derecho norteamericano, mas con claro y notorio desvío respecto de la oportunidad y la sede del control pertinente. Mientras que siempre que se ha escrito sobre el tema, tanto en el derecho nacional como en el extranjero, se ha hecho referencia a la responsabilidad de los socios por la subcapitalización en caso de insolvencia de la sociedad, es decir, control ex post realizado en sede judicial, las disposiciones que aquí critico pretenden someter a la aprobación previa de un burócrata que carece de formación para juzgar, respecto de todas las múltiples actividades que se propondrán realizar las entidades que se constituyen, si el capital propio destinado a realizarla le parece adecuado o no. ¿Pretende acaso la Resolución que los socios sometan al análisis del organismo el plan de negocios de la sociedad? ¿Quiere obligar a que se revelen lo que pueden ser los secretos más reservados de lo que planifica la sociedad de un modo que, por incorporarse a un expediente público, pueda aprovechar a todos sus competidores? Si se constituye una sociedad para construir una planta productora de energía nuclear con un capital de cien millones de pesos, ¿la IGJ lo aceptará, o se pondrá a calcular que para tal construcción tal vez hagan falta mil millones de pesos, o cinco mil millones, y rechazará la inscripción?
Con esta disposición, como con muchas otras, el organismo logra, únicamente, ahogar la iniciativa privada, o hacer necesario que la actividad empresaria obtenga una remuneración tan elevada que incidirá directamente en la tasa de productividad del país. ¿Cómo se atreve la IGJ a juzgar la proporción de capital propio frente a las posibilidades de financiación por terceros a que pueda tener acceso la sociedad? ¿Cómo es posible que no se quiera entender que las necesidades de capital para ir encarando las actividades que se proponga la sociedad podrán irse presentando en momentos futuros y no en el primer instante de constitución de la sociedad?
7. El Art. 78 y la garantía de los administradores. Esta materia no es más que la cristalización de resoluciones anteriores. Sólo diré brevemente que carece de facultades el organismo para establecer un monto de garantía y que, mientras el monto es excesivo para |