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DIEZ EJEMPLOS DE DESACIERTOS E ILEGALIDADES EN LA RESOLUCIÓN (IGJ) 7/2005 Autor: Rafael Mariano Manóvil |
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servicios públicos, etc.), en el derecho moderno la limitación del objeto social está establecida en exclusivo interés de los propios socios, como protección para que el patrimonio social no sea arriesgado en actividades que realmente no fueron consentidas. Antiguamente la limitación estricta del objeto social y la doctrina del ultra vires estuvieron vinculadas con el sistema de constitución de sociedades por acciones como concesión, caso por caso, del Estado. Éste concedía la constitución de una sociedad estrictamente para realizar una actividad determinada y se guardaba para sí el derecho a otorgar otras concesiones para cualquier actividad que no fuera esa. Superada ya la época en que regía ese sistema, superada también la era de la necesaria autorización del Estado para constituir ese tipo de sociedades por la introducción del sistema normativo vigente en la República Argentina desde 1972, tal ingerencia del Estado no halla justificativo alguno más allá de la tutela del socio.
Todo ello hace evidente la ilegalidad y consecuente inconstitucionalidad de la restricción establecida en el Art. 66. Tal ilegalidad no se amengua por el segundo párrafo de esta norma, que admite otras actividades únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias.
Con ello se impide, por ejemplo, que una sociedad que posea, v.gr., un negocio de venta de automotores, sea también propietaria de un campo y su explotación agropecuaria. La obsesiva prédica del organismo contra la limitación de la responsabilidad entra aquí en crisis: si dos personas quieren asociarse para realizar esas dos actividades, deberán constituir dos sociedades separadas, con la consecuencia inevitable de que los acreedores tendrán un respaldo patrimonial disminuido, no ya por maniobras de los socios, sino porque se la impone la IGJ. Es la consecuencia inevitable de que ésta quiera separar lo que los socios quisieran tener unido.
6. Los Arts. 66 y 67 y la relación objeto-capital. El último párrafo del Art. 66 establece que el conjunto de las actividades descriptas debe guardar razonable relación con el capital social, y el Art. 67 que el organismo exigirá una cifra de capital superior si advierte que, en virtud de la naturaleza, características o pluralidad de actividades comprendidas en el objeto social, el capital resulta manifiestamente insuficiente. |