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DIEZ EJEMPLOS DE DESACIERTOS E ILEGALIDADES EN LA RESOLUCIÓN (IGJ) 7/2005
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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  DIEZ EJEMPLOS DE DESACIERTOS E ILEGALIDADES EN LA RESOLUCIÓN (IGJ) 7/2005
Autor: Rafael Mariano Manóvil
  obligación de modificar la denominación si la sociedad deja de pertenecer al grupo” (¿obligación de quién, exigible por quién?).

Sólo la errada idea de que una relación de control es equivalente a un grupo de sociedades, y que el grupo de sociedades o el control por sí mismos engendran responsabilidades distintas a las del derecho común, societario y no societario, puede explicar el dictado de este tipo de disposiciones. Esto se puede comprender únicamente en el marco de una posición ideológica que no es la del derecho vigente, amén de pasar por alto que se trata de un avance para el cual un organismo como la IGJ carece de competencia en razón del grado.

4.El Art. 63 y el título de doctor. El tema es muy menor, por cierto. Pero esta norma prohíbe incluir en la denominación de las sociedades toda referencia a títulos profesionales. Si bien es razonable impedir que, excepto en sociedades de profesionales, a partir de la denominación de una sociedad se pueda dar lugar a creer que la empresa societaria desarrollará una actividad profesional que requiere habilitación, cabrá preguntarse si una denominación subjetiva que incluya el título de doctor o de profesor será también objetable.

5.El Art. 66 y el objeto único. La norma impone a las sociedades un objeto único. La exigencia contraría claramente las disposiciones de la Ley de Sociedades, que sólo establece que el objeto debe ser preciso y determinado. La unanimidad de la doctrina societaria más caracterizada ha explicado que la norma legal (Art. 11, inc. 3, LSC) no implica exigir un objeto único, sino la descripción precisa del objeto o de los plurales objetos elegidos para la sociedad. El único límite mencionado por esa doctrina es que no se distorsione la exigencia legal por una enumeración excesivamente amplia que, en la práctica, lleve a la indeterminación del objeto.

Excepto en sociedades reglamentadas por su objeto, respecto de las cuales, por razones de interés público vinculadas con su actividad, normas especiales exigen un objeto único (v.gr., entidades financieras, compañías de seguros, concesionarias de
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