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LA RECIENTE DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA EN LOS FALLOS CARTELLONE Y BEAR SERVICES Y LOS LAUDOS DEL CIADI
EL PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
EL ACCESO A LA JUSTICIA: DE LOS DEBATES A LA ACCIÓN
RÉGIMEN TRIBUTARIO Y COMPETITIVIDAD EMPRESARIA: PASADO, PRESENTE Y FUTURO DE UNA CONFLICTIVA RELACIÓN
DIEZ EJEMPLOS DE DESACIERTOS E ILEGALIDADES EN LA RESOLUCIÓN (IGJ) 7/2005
CERTIFICACIÓN PROFESIONAL
LA CLARIDAD EN LOS ESCRITOS JURÍDICOS
EL COLEGIO DEMANDA A CASSABA POR REGLAMENTACIÓN
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Dr. José A. Martínez de Hoz (h)

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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  DIEZ EJEMPLOS DE DESACIERTOS E ILEGALIDADES EN LA RESOLUCIÓN (IGJ) 7/2005
Autor: Rafael Mariano Manóvil
  Banco Central en lo referido a las actividades complementarias para las que un Banco debe constituir una entidad separada (administradoras de fondos de pensión o de fondos de inversión, sociedades de bolsa, etc.). ¿Hace falta mucha argumentación para demostrar que, si lo que está en juego es la esencia de la sociedad como instrumento jurídico, o sea, si se trata de la incompatibilidad conceptual de la sociedad con la existencia de un socio único, tal excepción es una contradicción en sí misma?

Esto determinará por vía elíptica que también el Estado esté exento, como socio, de cumplir con la pluralidad de socios, ya que sus sociedades unipersonales serán creadas por una norma especial, en los términos del último párrafo del Art. 55. Recuérdese el jurídicamente escandaloso caso de Correo Oficial de la República Argentina SA, sociedad anónima privada creada por Decreto 721/04, que el organismo no tuvo ningún reparo para inscribir, pese a que los dos supuestos socios eran el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios (99 %) y el Ministerio de Economía (1 %), o sea, únicamente, el Poder Ejecutivo, ya que los Ministerios carecen de personalidad jurídica alguna.

Es bien claro que este tratamiento disímil afecta, además, el principio de igualdad ante la ley garantizado por el Art. 16 de la Constitución Nacional.

3. El Art. 60 y la denominación de sociedades de grupo. La norma admite excepción al principio de inconfundibilidad de la denominación entre las sociedades para el supuesto de que pertenezcan todas ellas al mismo grupo. Aunque en doctrina se han vertido ríos de tinta sobre el punto, lo cierto es que nuestro derecho positivo no conoce una definición de qué es realmente un grupo de sociedades. La cuestión admite debate y no tiene mayor importancia mientras una norma jurídica concreta no atribuya efectos particulares a esa calificación. Ciertamente, la pertenencia a un grupo de sociedades no genera en nuestro derecho ninguna clase de responsabilidad, mientras la conducta de quien esté en posición dominante no sea dañosa para la sociedad controlada. Es el principio expresamente consagrado en el Art. 172 de la Ley de Concursos y quiebras.
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