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SONDEO DE OPINIÓN: LAS MALAS COSTUMBRES ARGENTINAS
LA RECIENTE DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA EN LOS FALLOS CARTELLONE Y BEAR SERVICES Y LOS LAUDOS DEL CIADI
EL PROYECTO DE MODIFICACIÓN DE LA LEY DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
EL ACCESO A LA JUSTICIA: DE LOS DEBATES A LA ACCIÓN
RÉGIMEN TRIBUTARIO Y COMPETITIVIDAD EMPRESARIA: PASADO, PRESENTE Y FUTURO DE UNA CONFLICTIVA RELACIÓN
DIEZ EJEMPLOS DE DESACIERTOS E ILEGALIDADES EN LA RESOLUCIÓN (IGJ) 7/2005
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LA CLARIDAD EN LOS ESCRITOS JURÍDICOS
EL COLEGIO DEMANDA A CASSABA POR REGLAMENTACIÓN
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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  DIEZ EJEMPLOS DE DESACIERTOS E ILEGALIDADES EN LA RESOLUCIÓN (IGJ) 7/2005
Autor: Rafael Mariano Manóvil
  medios pueden derivar de la realización de actividades que produzcan ingresos y, por cierto, de la participación en sociedades que se los brinden. La diferencia de naturaleza no está, entonces, en que carezcan de capacidad, sino en que mientras en la sociedad comercial la causa fin consiste en la obtención de un lucro a repartir entre los socios, los miembros de fundaciones y asociaciones civiles, no pueden apropiarse del producido, a cualquier título que ello fuere.

Se ignora de este modo que en el derecho y en la economía de países avanzados, los clásicos capitanes de industria de otrora han dejado participaciones de control de las empresas que forjaron a fundaciones con propósitos benéficos de variado tipo, que se alimentan, precisamente, de las utilidades que obtienen de aquéllas.

2. El Art. 55, la pluripersonalidad y la excepción. Esta norma, receptando criterios aplicados en la práctica respecto de diversas sociedades en particular, establece para el organismo la facultad discrecional de juzgar si en cada uno de ellas la pluralidad de socios en la constitución de una sociedad es aparente

o real. Se ha dicho ya muchas veces que tal juicio de valor, que se quiere hacer girar únicamente alrededor de la importancia de los aportes, excede del marco de competencia de un organismo de la administración pública, y debe estar sólo reservado a la resolución judicial, en el caso concreto, y a los efectos que en él se debatan. La solución para el supuesto de que una parte interesada demuestre que la pluralidad de socios es puramente formal, o sea, que se trata de una pluralidad simulada, es la aplicación de la doctrina del disregard of legal entity, o sea, en nuestro derecho positivo, del instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria (LSC, Art. 54, tercer párrafo) y ello exclusivamente a en cuanto en particular le concierne.

La admisión de la sociedad unipersonal es una necesidad de la realidad económico-empresaria del mundo actual. Así lo demuestra la imposición de su aceptación en el marco de la Comunidad Europea y su pacífica utilización tanto en los países de derecho anglosajón como en muchos otros de cultura continental. En nuestro país los seis últimos proyectos en materia societaria (proyectos de Código Civil unificado y de reformas a la LSC) la han incorporado sin hesitación.
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