|
¿Admite el ordenamiento jurídico argentino la desestimación inversa (hacia abajo) de la personalidad jurídica? Autor: Alex Maculus |
|
directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.” 86
A mi entender, la redacción de la norma es clara: la desestimación de la personalidad jurídica sólo puede admitirse para imputar acciones de la sociedad a sus socios o controlantes, es decir: hacia arriba. El camino inverso, esto es: la imputación de acciones de los socios o controlantes a la sociedad, no está previsto en la letra de la ley. En este sentido, Ricardo L. GULMINELLI sostiene que “para que se pueda aplicar el instituto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, es presupuesto indispensable que exista actuación de la sociedad.”87
Leandro J. CAPUTO analiza expresamente la posibilidad de imputar un acto u obligación del socio o controlante a la sociedad, y cita -a modo de ejemplo- un caso hipotético en el que, a su entender, ello sería admisible:
“Es el caso en cual una persona interdicta de ejercer cierto ramo del comercio (v.gr., por haber vendido sus acciones en una sociedad y haber pactado contractualmente su abstención de ejercer en ese rubro por cierto lapso) evade su compromiso mediante la actuación de una sociedad, con la pretensión de que el ejercicio de la actividad sea atribuido a ésta.”88
Creo que para resolver el caso hipotético planteado por CAPUTO no sería necesario acudir a la desestimación inversa o indirecta de la personalidad jurídica, siendo suficiente la aplicación de la inoponibilidad frontal, imputando de manera directa al socio o controlante (i.e.: la persona interdicta) la actuación en competencia perpetrada a través de la sociedad de la que se valió para evadir su obligación contractual de no hacer. En otras palabras, se correría el velo hacía arriba para imputar la actuación de la sociedad directamente a la persona física.
Por otra parte, el corrimiento del velo societario a la inversa (i.e.: para ir del socio o controlante a la sociedad), dispara una serie de preguntas que no tienen respuesta normativa;
86. El subrayado me pertenece y busca enfatizar mi posición: que la norma sólo permite imputar acciones de la sociedad a sus socios o controlantes, no lo inverso.
87. GULMINELLI, Ricardo L., Responsabilidad por abuso de la personalidad jurídica, Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 145. Cabe aclarar en qué contexto sostiene esto GULMINELLI: lo dice para justificar la improcedencia del corrimiento del velo a partir de actos notoriamente extraños al objeto social. Pero considero, de todos modos, que la cita es válida para fundamentar mi posición (i.e.: que la norma sólo permite imputar acciones de la sociedad a sus socios o controlantes, no lo inverso), ya que devela que GULMINELLI interpreta la primer parte del artículo 54, último párrafo, de la Ley de Sociedades en consonancia con lo que aquí se propone.
88. CAPUTO, Leandro J., Inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria, Astrea, 2006, Buenos Aires, pp. 221-222. |