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El impuesto a las ganancias y los jueces: justicia, ley y prudencia Autor: Héctor Huici |
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monetario real configura un supuesto disminución de aquellas restricciones que transgrede el artículo 96. Tal interpretación se corrobora cuando se advierte que la citada norma prohíbe disminuirlas en manera alguna, lo que, aparte de darle alteración nominal por acto del príncipe, impone la obligación constitucional de mantener su significado económico y de recuperar su pérdida cada vez que ésta se produce con intensidad deteriorante. Se extendió así la protección que por el actual artículo 110 de la Constitución contra la inflación. Sin embargo, en fecha más reciente en el caso “Chiara Díaz” (Fallos:329:385) la Corte por mayoría adopta una posición distinta a la luz de la prohibición de los mecanismos automáticos de indexación (leyes 23928 y 25561), siguiendo el precedente “Mill de Pereyra”.
En el año 1996 fue modificada la ley del impuesto a las ganancias por medio de la ley 24.631, la que derogaba las exenciones contempladas en los artículos 20 incisos p) y r) de la ley 20.628, texto ordenado por decreto 450/86, para los magistrados y funcionarios del poder judicial de la Nación. Allí la Corte dictó la Acordada 20/9 la que declaró inaplicable dichas derogaciones para los magistrados y funcionarios del poder judicial, haciéndolo como cabeza del poder Judicial –para que no se efectuaran las correspondientes retenciones al liquidar los sueldos- y no ante un caso concreto.
En esa misma acordada la Corte señaló que la Constitución de 1994 al mantener el texto del artículo 96, ahora 110, ratificaba el alcance que la jurisprudencia de la Corte le había dado a la intangibilidad de las remuneraciones de los jueces. Desde otro punto de vista, se ha señalado que la Constitución de 1994 al establecer la posibilidad de que el gobierno federal establezca impuestos directos en forma permanente, debió haber aclarado las excepciones. No siendo así, de acuerdo al nuevo texto constitucional, no sería legal que los jueces no tributaran el impuesto a las ganancias sobre sus salarios.77
No pueden caber dudas que lo claramente prohibido es establecer disposiciones específicas que afecten a los salarios de los jueces, por ejemplo, que la indexación solo se prohibiera respecto de sus sueldos o que se estableciera un impuesto pagadero solo por los jueces sobre sus salarios o sobre sus bienes.
Hay que reconocer que los términos “de ninguna manera” son suficientemente amplios para admitir la interpretación que ha hecho parte de la doctrina y la Corte, pero que la posibilidad ahora otorgada al Congreso de establecer contribuciones directas en forma permanente y la igualdad como base del impuesto admiten que se reconsidere la cuestión. No es menos cierto también que los integrantes de otros poderes también gozan de otras garantías como la inmunidad de arresto o de palabra de los legisladores. Más endeble parece la posición que ha extendido esta garantía a los jueces jubilados (caso “Benítez Cruz”) y a los empleados del poder judicial.
Desde el punto de vista económico y medido por poder de compra, no solo el impuesto a las ganancias supone una disminución del salario, en cuanto capacidad para adquirir bienes y servicios, sino también otro tipo de tributos, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada, como por ejemplo, el impuesto a los bienes personales o con más claridad, el impuesto al valor agregado, aunque este efecto es indirecto ya que no se produce en forma inmediata una disminución del salario, pero en todo caso no es diferente del efecto que ocasiona la inflación.
77. Sola, Juan Vicente, artículo citado en la nota 1 |