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El impuesto a las ganancias y los jueces: justicia, ley y prudencia Autor: Héctor Huici |
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ser interpretada de modo tal que se exima a los jueces de contribuir con un gravamen general que afecta a quienes tienen determinados ingresos (Badeni, “Tratado de derecho constitucional, tomo II, página 1332; Linares Quintana, “Tratado de ciencia del derecho constitucional”, tomo IX, página 758).74
Como es sabido, en los Estados Unidos de América, no fue sino hasta el año 1939 en que la Corte Suprema en el caso “O’Malley v. Woodrough”, en un fallo dividido, sostuvo la constitucionalidad de la ley que gravaba con el impuesto a los réditos el salario de los jueces designados con posterioridad a su sanción. Allí, el juez Frankfurter, que redactó la opinión mayoritaria, sostuvo que “someterlos [a los jueces] a un impuesto general es meramente reconocer que los jueces son también ciudadanos y que su particular función en el gobierno no genera una inmunidad para compartir con sus conciudadanos la carga sustancial del gobierno cuya constitución y leyes ellos deben administrar”.75
En nuestro país, la Corte Suprema de Justicia de la Nación abordó la cuestión por primera vez en el caso “Fisco Nacional c. Rodolfo Medina” (1936). Integrada por conjueces, por la excusación de la totalidad de los ministros que la integraban, declaró la inconstitucionalidad del impuesto a los réditos en cuanto gravaban el sueldo de los jueces federales.
Destaca Ramírez Calvo que el voto del conjuez Dr. Amadeo señaló que el hecho de que el impuesto, tenga o no la intención de afectar la independencia del poder judicial, fue considerado irrelevante, en ese caso, a los efectos de analizar su adecuación a la prohibición constitucional. Sí argumentó acerca de la garantía de la independencia del poder judicial al tratar en el caso “Bonorino Peró” el efecto de la depreciación del valor de la moneda en la remuneración de los jueces, considerando que tal hecho afectaba negativamente la independencia del Poder Judicial, que era una garantía del funcionamiento de un poder del estado.
Se ha señalado como un criterio distintivo que nuestra Constitución en la cláusula que garantiza la intangibilidad de remuneración de los jueces tiene una redacción diferente a su similar de la Constitución americana, en tanto que sostiene que la compensación no podrá ser disminuida “en manera alguna”.76
En el caso “Bonorino Peró, Abel c. Nación Argentina”, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también integrada por conjueces, sostuvo que “nada le impide como intérprete final de la Constitución decir que la pérdida no compensada del valor
74. Entre ellos existe una postura intermedia que sostiene que resultaría admisible una ley que grave con el impuesto a los ingresos de los jueces designados con posterioridad a su dictado (Gelli, “Constitución de la Nación Argentina”, tomo II, página 470).
75. Con anterioridad, el célebre juez Holmes había sostenido que “requerir a un hombre que pague los impuestos que todos los hombres deben pagar no puede usarse como un instrumento para atacar su independencia como juez”. (Evans v. Gore).
76. Artículo 3º, sección 1 de la Constitución de Estados Unidos que dice “los jueces, tanto de la Suprema Corte como de los tribunales inferiores, conservarán sus empleos durante su buena conducta, y en momentos determinados recibirán por sus servicios una compensación que no será disminuida mientras permanezcan en el cargo”.
El artículo 110 de la Constitución Nacional (1994): “Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta, y recibirán por sus servicios una compensación que determinará la ley, y que no podrá ser disminuida en manera alguna, mientras permaneciesen en sus funciones”. |