Reflexiones
En pos de la suma del Poder Público
El Memorandum de Entendimiento con Irán sobre el caso AMIA. Comentarios preliminares
El blanqueo, el "derecho" de la iniquidad y la recuperatio
El impuesto a las ganancias y los jueces: justicia, ley y prudencia
¿Admite el ordenamiento jurídico argentino la desestimación inversa (hacia abajo) de la personalidad jurídica?
Nuevos paradigmas sociales y derecho
Declaraciones Públicas
 


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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  En pos de la suma del Poder Público
Autor: Alberto Bianchi
  (i) “Toda persona”: con ello el artículo quier decir que la ley no solo debe proteger a un grupo de personas, en el caso los “sectores socialmente vulnerables”, sino a todas las personas, sin excepción, ya sea físicas o jurídicas. La Convención a este respecto no hace distingo alguno.

(ii) “Recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes”: no se trata, en primer lugar, de las vías recursivas solamente, sino de toda acción o recurso judicial. La exigencia, en segundo lugar, es que el mismo sea “efectivo”, es decir que tenga utilidad práctica, que pueda ser ejecutada y que su cumplimiento no quede invalidado en o por los hechos.

(iii) “Actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución” La Convención no hace distingo alguno entre derechos. Se refiere a todos los derechos que la constitución reconoce y por eso los llama “fundamentales”. En otras palabras, no es que en la Constitución haya derechos fundamentales y no fundamentales. Todos son fundamentales y por eso los reconoce la Constitución. Es inconstitucional por ende la Ley 26.854 en tanto priva de la protección de las medidas cautelares a todos los restantes derechos que no sean la vida digna, la salud, los de naturaleza alimentaria y los de naturaleza ambiental. Nada impide, por cierto, que las leyes otorguen a estos derechos una protección especial, pues la merecen, pero no debe seguirse de ello que los restantes derechos puedan quedar desprotegidos.

(iv) “Personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”: por último, pero no menos importante, la Convención otorga protección a los derechos agredidos por el Estado o por sus funcionarios. A estos fines la protección es igual, ya sea que provenga de un particular o del Estado. Obviamente no podría incurrirse en el argumento falaz de sostener que la protección se extiende solamente a los actos de los funcionarios pero no a los del Estado pues esta interpretación, además de violar todas las reglas de la sana hermenéutica, sería inmoral.

(2) La violación de la separación de poderes

Es evidente que cuando uno de los poderes del Estado pretende inhibir a otro en el ejercicio de sus funciones está violando la separación de poderes. Si bien ésta se funda en los controles y equilibrios recíprocos entre los tres poderes (checks and balances), que, en rigor, en Argentina, son cuatro, no menos cierto es que ello no autoriza a un poder a controlar a otro al punto de anular o privar de efecto a sus decisiones.

En este caso, como se ha demostrado, al privar a los particulares que litigan con el Estado y sus entes descentralizados del derecho a obtener una medida cautelar, la Ley 26.854 esteriliza las decisiones judiciales de condena contra el Estado. Afecta con ello la independencia del Poder Judicial al privarlo de una de sus funciones esenciales: controlar a los otros poderes. Más específicamente en este caso, al Poder Ejecutivo y a la Administración centralizada y descentralizada.
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