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En pos de la suma del Poder Público Autor: Alberto Bianchi |
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Ahora bien, además de un resultado favorable, el litigante persigue que su sentencia tenga efectos prácticos, efectivos; de lo contrario, una sentencia favorable puede ser igual a una sentencia inexistente.
Estos simples razonamientos permiten sostener que, de obtenerse una sentencia favorable pero que no puede ejecutarse, el proceso judicial se convierte en una suerte de comedia u obra teatral que no divierte a nadie y que provoca, además, ingentes gastos y dispendios de jurisdicción. Gastos que no sólo son privados sino públicos también, pues el Estado deriva una buena cantidad de sus recursos presupuestarios en el mantenimiento del Poder Judicial, y del Ministerio Público.
Esta frustración jurídica que provoca la existencia de una sentencia favorable pero estéril afecta, naturalmente, la defensa en juicio. No hace falta explicar que la defensa en juicio se sublima en el momento de la sentencia. Este principio es el que ha dado fundamento al recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia, tal como ha repetido incansablemente la Corte Suprema.42 Así, ya sea que la sentencia sea arbitraria, o bien inefectiva, no cumple con la finalidad establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Uno de los medios para que ello no ocurra son las medidas cautelares. Por ello, una ley que prohíbe las medidas cautelares, o que las restringe al punto de producir efectos equivalentes a la prohibición, es una ley que atenta gravemente contra la defensa en juicio.
Atenta también contra el principio de la tutela judicial efectiva, que es un desarrollo más moderno del antiguo principio ya citado. La misma, como su nombre lo indica –y se aplica con todo rigor para este caso- persigue que los jueces ejerzan una protección “efectiva” de los derechos, efectividad que sólo se obtiene si la sentencia que dictan produce sus efectos necesarios, reales, verdaderos, no ilusorios o imaginarios o declamativos.
La tutela judicial efectiva posee rango constitucional y está contemplada, en forma expresa, en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos en los siguientes términos: “Artículo 25.- (Protección judicial). 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. Agrego los subrayados.
Veamos con detenimiento sus partes principales:
42. Doctrina de Fallos 311-786; 312-696; 314- 458; 324-1378, entre muchos otros. |