Reflexiones
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Declaraciones Públicas
 


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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  En pos de la suma del Poder Público
Autor: Alberto Bianchi
  En suma ¿qué utilidad puede tener una medida cautelar cuya vigencia será meramente nominal o ilusoria pues -en el mejor de los casos- no tendrá otro efecto que detener el obrar ilícito del Estado por un período insignificante en relación con la duración total del proceso?

Recordemos finalmente que el art. 111 de la Ley 11.683,33 la AFIP tiene casi 5 años para iniciar una ejecución, con lo que el respectivo embargo se extiende todo ese lapso. Véase entonces la desproporción entre el plazo de duración de las medidas cautelares que obtiene el Estado y el de las que se dictan contra éste.

iii. La no afectación de bienes y recursos del Estado

El Artículo 9° prohíbe que las medidas cautelares puedan afectar bienes o recursos del Estado: Esta norma dice: “Los jueces no podrán dictar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier forma perturbe los bienes o recursos propios del Estado, ni imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias”.

Recuerdo, en primer lugar, que este mismo texto ya forma parte de otra ley actualmente vigente. Es el artículo 14 de la Ley 25.453 (llamada Ley de Déficit Cero) inspirada por el ex Ministro Domingo Cavallo. Esta norma, desde su sanción, ha sido declarada inconstitucional en numerosas oportunidades.34

Interesa destacar asimismo que, cuando fue discutida en el Senado, esta ley fue fuertemente criticada por la entonces senadora Fernández de Kirchner.35 Por ello parece

33. Dicho artículo establece: “En cualquier momento la AFIP podrá solicitar embargo preventivo, o en su defecto, inhibición general de bienes por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes puedan resultar deudores solidarios y los jueces deberán decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas, ante el solo pedido del fisco y bajo la responsabilidad de éste. Este embargo podrá ser sustituido por garantía real suficiente, y caducará si dentro del término de 300 días hábiles judiciales contados a partir de la traba de cada medida precautoria, en forma independiente, la AFIP no iniciare el correspondiente juicio de ejecución fiscal”.

34. CNACAF, Sala IV, “Alvarenga y otros C/ Prefectura Naval Argentina - ley 25453 S/Medida cautelar”, 22/11/2002, y su remisión a CNACAF, Sala IV, “Rojas Alberto c/ EN - M° de Justicia y DDHH ley 25453 s/ amparo ley 16.986”, el 14/11/2002; CFSS, sentencia interlocutoria N 109.347, Exp. N° 72667/09, Sala III, "Olatte Sara Nélida c/ Anses”, del 3/12/2009; Tribunal en los Criminal N° 1 de Necochea, 11/3/2002, “Battle, Rubén s/ acción de amparo”, Expte. Nº 1.411; Juzgado Nac. de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 6, causa 27051/2004, S. I. Simple 3663, “Salazzini, Karina Mabel y otro c/ E.N. – M. de Desarrollo Social s/ medida cautelar”, del 15/11/2004; Juzg. 6, “Asociación Argentina de Aeronavegantes y otros c/ E.N. – PEN”, sentencia interlocutoria Nº 12.232, causa Nº 28743/2001, del 30/8/2011.

35. Dijo entonces la senadora Fernandez de Kirchner:
“Señor presidente: podría fundamentar mi voto negativo al proyecto en consideración sosteniendo su inconstitucionalidad en virtud de que, sin lugar a dudas, restringe uno de los pilares del sistema de garantías y defensas que establece la Constitución Nacional. Me refiero a los recursos de amparo y de hábeas corpus, ya sea que se pretendan proteger dos bienes jurídicos muy importantes como lo son el patrimonio y la libertad. Bastaría leer solamente el artículo 43 de la Constitución Nacional para advertir que se está frente a una norma y una restricción decididamente inconstitucional. Pero hablar
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