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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  En pos de la suma del Poder Público
Autor: Alberto Bianchi
  En los casos en que resulte necesario, se podrán establecer procedimientos abreviados para la designación de los jueces a los efectos de otorgar mayor celeridad al trámite de las causas.
Hasta tanto las Cámaras de Casación creadas por el artículo 1° de la presente ley sean compuestas conforme el presente artículo, se integrarán por jueces subrogantes o conjueces para iniciar su funcionamiento”.


Esta norma es claramente inconstitucional. Al referirse al sistema de designación de los jueces de las Cámaras de Casación, su primer párrafo remite “a lo prescripto en la normativa vigente en la materia” pero, inmediatamente después, los dos párrafos siguientes ponen en evidencia la clara intención de designar dichos jueces por medio de sistemas inconstitucionales.

La inconstitucionalidad del segundo párrafo tiene lugar por dos motivos. En primer lugar porque el Congreso se ha arrogado la facultad de establecer el sistema de designación de los jueces, una facultad para la cual es incompetente pues se trata de una atribución estrictamente constitucional. En segundo lugar, porque (a) viola el artículo 114 de la Constitución y (b) la delegación efectuada en tanto (i) no responde a ninguna necesidad de urgencia y (ii) posee tal amplitud que carece de las bases suficientes exigidas por el artículo 76.

En relación con lo primero, es necesario recordar que el sistema de designación de los jueces es una atribución exclusiva de la Constitución y ajena a las facultades del Congreso. Y, por supuesto, del Poder Ejecutivo. Se trata de una materia propia del poder constituyente no entregada por éste a los poderes constituidos, precisamente para que no se dicten leyes como la Ley 26.853, que establece un sistema de designación de los magistrados judiciales librado a la entera discrecionalidad del Poder Ejecutivo.

En relación con lo segundo, el sistema de designación de los jueces establecido es inconstitucional en tanto omite el procedimiento establecido en el artículo 114 de la Constitución y crea una situación de emergencia inexistente para justificar una delegación legislativa que carece, además, de las “bases” exigidas por el artículo 76 de la Constitución. Veamos.

Existiendo una disposición constitucional expresa sobre el modo de selección de los jueces -el artículo 114- la misma solamente podría ser dejada de lado por razones de urgencia, que es una de las causales que habilitan la delegación legislativa bajo el artículo 76. Pues bien ¿qué urgencia existe en designar a los jueces de las Cámaras Nacionales de Casación en un sistema judicial que funciona desde hace treinta años conforme a las más estrictas normas constitucionales? Más aún ¿qué urgencia puede haber para un partido político que acaba de festejar nada menos que diez años en el ejercicio ininterrumpido del poder y ha designado al 55% de los jueces actualmente existente?

Asimismo, la delegación bajo análisis carece de las “bases” exigidas por el artículo 76 en tanto no se establece pauta alguna que indique, siquiera mínimamente, cuáles son, ni cómo deben llevarse a acabo los “procedimientos abreviados” que habilita el artículo 7°, párrafo segundo. Todo ello queda librado a la más absoluta discrecionalidad del Poder Ejecutivo.
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