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Mediación prejudicial: evaluaciones pendientes Por Marcelo Gobbi
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Nos referimos sólo a tres aspectos de la ley 26.589 que dispuso en la ciudad la vigencia permanente de la instancia obligatoria de mediación (la “Ley”): la obligatoriedad de la instancia, la prohibición de que los interesados sean representados por abogados y la determinación de los honorarios de los mediadores.
Valoramos positivamente a la mediación para una mejor gestión de los conflictos y nos interesa que el servicio se sostenga en el largo plazo principalmente a través de la valoración positiva de quienes lo utilizan.I Nos parece que el modo como se ha legislado sobre los tres aspectos que analizamos no contribuye con esa finalidad y proponemos considerarlo para futuras reformas.
I. La obligatoriedad de la instancia
La decisión de hacer permanente la obligatoriedad no fue acompañada de información pública suficiente que evidenciara un análisis de una rica experiencia de una década y media.
No nos referimos a un análisis jurídico. La constitucionalidad del régimen fue declarada por la Corte Suprema hace once años, cuando sostuvo que la exigencia es razonable y que no restringe el derecho constitucional de defensa en juicio en tanto la obligatoriedad se limita a concurrir una vez sin imponer otras obligaciones al interesado.II Nos referimos a su justificación en términos de política legislativa.
La instancia se introdujo con carácter experimental, y por eso lo fue con plazos determinados de vigencia. Curiosamente, no contamos con información que permita conocer los resultados del experimento y tomar o no partido sobre el mantenimiento de la obligatoriedad. Creemos interesante, por eso, repasar los fundamentos que se han dado en la literatura local para defender que la instancia fuera obligatoria.
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