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Seguro de caución para garantías judiciales Autor: Santiago Toribio |
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derecho, o también puede serlo en el caso de la sustitución de la medida cautelar en garantía del crédito por el cual ha sufrido la medida cautelar que reemplaza.
Así también lo recepciona la Corte Suprema de Justicia en el fallo in re “Estado Nacional (Ministerio de Economía- Secretaría de Intereses Marítimos c/ Prudencia Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. s/cobro”, del 30/6/92 (Fallos, 315:1406 ): “A diferencia del seguro clásico o general, en el cual la persona del tomador y la del beneficiario coinciden, con el seguro de caución no es así, pues la persona que concluye el contrato es distinta a la del sujeto que detenta la titularidad del interés frente al asegurador, que es quien debe hacer efectiva la garantía generándose así, dos vínculos jurídicos diferentes: por un lado la relación asegurador-asegurado que resulta de lo establecido en las condiciones generales y particulares de la póliza de seguro de caución emitida y, por la otra, el vínculo asegurador-tomador que se manifiesta a través del vínculo contractual establecido por la solicitud de seguro, el cual es extraño al asegurado y, por lo tanto, inoponible a éste.-“.
En un proceso judicial la presentación de un seguro de caución como garantía permite la incorporación de un tercero como garante / fiador; lo que automáticamente genera una doble garantía para el Asegurado, siendo esto muy importante en caso de concurso o quiebra del Tomador. Amplia jurisprudencia hace hincapié en esto como una de las bondades del seguro de caución, pero en honor a la brevedad vamos a citar lo expresado por nuestro máximo Tribunal Nacional en el fallo arriba indicado:
“...Este "tipo" de seguros, el asegurado encuentra en el asegurador un nuevo responsable que añade su responsabilidad a la del obligado primigenio, que se supone solvente y fiel cumplidor de sus obligaciones por tratarse de una entidad aseguradora...Ergo producido el siniestro, la obligación del Asegurador es principal, de lo contrario, si se entendiera que el asegurador paga en igualdad de condiciones y posibilidades que el tomador quebrado, la garantía dada pierde su razón de ser, esto es, precaverse de la insolvencia del deudor, sea cual fuere la causa de dicho estado y, desde luego, evitar la concurrencia a un proceso falencial porque esa es una forma de impedir la ejecutabilidad inmediata de la garantía...”. |