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Sobre el comienzo de la existencia de la persona Autor: Eduardo Sambrizzi |
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4. Análisis de la norma proyectada por la Comisión de Reformas
No obstante lo hasta aquí expresado sobre el comienzo de la vida humana, en la norma proyectada por la Comisión de Reformas se dispone, tal como recordamos al comienzo de esta nota, que la existencia de la persona humana comienza con la concepción en el cuerpo de la mujer o la implantación en ella del embrión formado mediante técnicas de reproducción humana asistida; por lo que cuando el embrión obtenido por medio de una de dichas técnicas no es transferido al cuerpo de la mujer, se considera que ese embrión no es una persona humana. Con lo que se viola claramente una norma constitucional, por cuanto, como más arriba dijimos, de acuerdo a la Convención sobre los Derechos del Niño –que, de acuerdo al artículo 27 de la Convención de Viena sobre los Tratados, tiene primacía sobre el derecho interno- y lo que resulta de la Declaración interpretativa introducida por la ley 23.849, que aprobó la Convención, se entiende por niño a todo ser humano desde el momento de su concepción, la que se produce al ser fecundado el óvulo por el espermatozoide, como ha sido fehacientemente demostrado por la ciencia.
De más está poner de relieve que como antes puntualizamos, cuando la precitada Declaración interpretativa contenida en la ley 23.849 hace referencia a la concepción, no efectúa distinción alguna sobre si la misma se produce dentro o fuera del cuerpo materno, no importando tampoco si el embrión obtenido por reproducción asistida fue o no transferido a la mujer, por lo que de acuerdo a la Constitución, en todas esas circunstancias el embrión humano es un niño. Lo que nos lleva a afirmar que de sancionarse la norma proyectada, resultaría que el embrión obtenido por reproducción asistida y no transferido a la mujer sería un niño (según la Constitución), pero no una persona (según el Código Civil), lo que en nuestro Derecho no es concebible. Como se advierte, la contradicción con la norma constitucional es más que evidente.
Además, con la disposición proyectada se incurre en una injusta discriminación -además de atentarse contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 16 de la CN.- entre los embriones que se hallan dentro del cuerpo de la mujer, y los que no hayan sido transferidos a la misma, lo que resulta de que a diferencia de aquéllos, estos últimos no serían personas; y ello no obstante que no existe entre ellos diferencia ontológica alguna. A la luz de los criterios fijados en las normas a las que nos hemos venido refiriendo, no puede controvertirse hoy, en términos jurídicos, que el derecho a la vida se extiende desde la concepción –producida tanto dentro como fuera del seno materno- hasta la muerte natural, lo que hace que la discriminación y el atentado contra la igualdad que resultan del Anteproyecto de Reformas al efectuar la distinción antes apuntada, resulta violatoria de los más arriba recordados preceptos constitucionales.
Por otra parte, la pretensión de no reconocer como personas a los embriones humanos no transferidos a la mujer, lleva a considerarlos como si fueran una cosa, creando de tal manera la posibilidad de manipularlos y destruirlos –mediante la investigación y la experimentación, o de alguna otra manera-, no obstante no existir diferencia alguna entre ellos y los fecundados en el cuerpo de la mujer o transferidos a la misma. No se puede reducir la vida humana a simple material biológico del que se
160 Véase al respecto, MEDINA, GRACIELA, “De la naturaleza jurídica y los derechos patrimoniales y extrapatrimoniales del embrión de probeta”, cit., pág. 332.
161 Loyarte y Rotonda ponen de relieve la imposibilidad de que un objeto se transforme en sujeto: Procreación humana artificial: Un desafío bioético, cit., págs. 218 y sigtes. Véase, asimismo, CONTE-GRAND, JULIO, “In dubio pro vita. Ante un enigma interpretativo, una decisión judicial a favor de la vida”, cit., ED, 186-1350. |
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