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El Arbitraje en el Proyecto de Unificación Legislativa Autor: Carlos Guaia |
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Nótese que la disposición alude a un procedimiento de pericia arbitral previsto (o no) en las estatutos, lo cual determinaría que el arbitraje societario del artículo 15 bis no es compatible con el requerido en el 15 ter. En esta línea argumental, el Proyecto identifica una forma adicional de arbitraje –el pericial- al que no se refiere en el mencionado Capítulo 29.
La decisión del perito árbitro será entonces un laudo que las partes deberán cumplir sin esperar una sentencia judicial o arbitral convalidante.
C. Medidas cautelares
Artículo 15 quater.- Cuando por aplicación de esta ley o por convenciones de arbitraje se sometan diferendos al arbitraje, podrán los árbitros disponer medidas cautelares, asegurativas y de intervención, a menos que se las haya excluido expresamente en las cláusulas compromisorias. Podrá preverse la exigencia de notificación previa a la otra parte para ser escuchada antes de adoptar la medida.
Colaboración del juez estatal.
De ser necesario para el cumplimiento o ejecución de cualquier resolución del tribunal arbitral, incluido el laudo final, así como para el de las medidas asegurativas y compulsorias previstas, o las de ejecución que se hayan dispuesto, los árbitros deben requerir la intervención del juez estatal y este deberá prestar el auxilio de la jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.
Los árbitros que actúan en un arbitraje societario están habilitados para dictar medidas “asegurativas” (cautelares, de intervención, etc.-), salvo expresa convención en contrario. Su dictado procede inaudita parte, a menos que se haya acordado oír al destinatario. La norma no excluye a los árbitros que actúan bajo el artículo 15 ter (arbitraje pericial) quienes pueden dictar medidas cautelares conforme el artículo en tratamiento.
La disposición presenta diferencias notables con su homóloga del artículo 1655 del Proyecto. En primer lugar, la norma en comentario no permite a los árbitros exigir caución como expresamente autoriza el 1655, aunque cabe presumir que es una facultad inherente al dictado de medidas restrictivas durante el pleito.
La intervención del juez estatal para la ejecución de tales medidas es indispensable en el artículo 1655 (“se debe hacer por el tribunal judicial”) mientras que en la hipótesis societaria el lenguaje legal adopta la expresión “de ser necesario para el cumplimiento o ejecución del cualquier resolución del tribunal arbitral…”
Finalmente, el auxilio judicial al arbitraje, sugestivamente ausente en el Capítulo 29, recibe aquí una consideración apodíctica al disponerse que los jueces estatales deban prestar el auxilio de la jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral.109
La armonización de los regímenes arbitrales comentados –el del contrato de arbitraje y el societario- sería deseable y oportuna en un esfuerzo de unificación legislativa.
109 Artículo 753 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. |