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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  El Arbitraje en el Proyecto de Unificación Legislativa
Autor: Carlos Guaia
  M.- Los contratos arbitrales

ARTÍCULO 1662.- Obligaciones de los árbitros. El árbitro que acepta el cargo celebra un contrato con cada una de las partes y se obliga a: a) revelar cualquier circunstancia previa a la aceptación o que surja con posterioridad que pueda afectar su independencia e imparcialidad; b) permanecer en el tribunal arbitral hasta la terminación del arbitraje, excepto que justifique la existencia de un impedimento o una causa legítima de renuncia; c) respetar la confidencialidad del procedimiento; d) disponer de tiempo suficiente para atender diligentemente el arbitraje; e) participar personalmente de las audiencias; f) deliberar con los demás árbitros; g) dictar el laudo motivado y en el plazo establecido. En todos los casos los árbitros deben garantizar la igualdad de las partes y el principio del debate contradictorio, así como que se dé a cada una de ellas suficiente oportunidad de hacer valer sus derechos.

La calificación del vínculo legal entre las partes y el árbitro es el objeto de un intenso y actual debate doctrinario cuya vigencia determina, entre otras manifestaciones, que la Ley Modelo,95 las más modernas leyes nacionales - salvo la española de 2003/2011- y los reglamentos arbitrales omitan ingresar en esa enigmática comarca.

El único antecedente histórico conocido es el Código de Procedimientos alemán (ZPO) de 1877, cuyo artículo 1033 aludía casi subrepticiamente al contrato con el árbitro, aunque simultáneamente se refería a la “designación” (Art. 1028) y a la “función” (Art. 1031) de aquél y no a su contratación u obligaciones. La reforma del ZPO en 1998, basada sustancialmente en la Ley Modelo, sepultó la catalogación puramente contractual del viejo procedimiento.96

La aproximación “contractualista” al arbitraje que inspira el Proyecto , por oposición a la “híbrida” antes comentada, alcanza su climax con la nominación del contrato con el árbitro, aspecto que consagra la ley española desde su reforma en 2003,97 aunque con marcadas diferencias conceptuales.98

El contrato con el árbitro, según el Proyecto, está implícito en la aceptación del cargo y es inherente a ésta, aún cuando la designación la haga un tercero, como una institución arbitral.99 El consectario normativo de este fenómeno es que cada árbitro celebra un contrato con cada una de las partes.

De modo que en un habitual arbitraje con tres árbitros, la ley presumirá la existencia de seis contratos diferentes, cuyo cumplimiento o incumplimiento los jueces estatales o los

95 Los comentarios oficiales a la Ley Modelo indican, de una manera neutral, que las relaciones contractuales y otras relaciones entre las partes y los árbitros no se rigen por sus disposiciones. Véase Holtzmann & Neuhaus, A Guide to the UNCITRAL Model Law on International Commercial Arbitration (Deventer, Kluwer Law and Taxation 1989) p. 218.
96 Lionnet, Klaus, Status, Tasks, Rights and Obligations of an Arbitrator, November 1996 DIS Conference Materials, pp 161-170
97 Cremades, B. op. cit., p 662. sugiere una asimilación a la locación o prestación de servicios.
98 La ley española modificada en 2011, que el Proyecto sigue parcialmente, omite la lista de obligaciones propias del contrato arbitral, limitándose a indicar “que la aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la institución arbitral, a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, temeridad o dolo” (Art. 21(1)). Nótese que no se trata de un “contrato” sino de un “encargo”. También, Sección 74, English Arbitration Act.
99 Final Report of the ICC Commission on Arbitration, ( Doc. n. 420/13/25,) pp 3 y ss: “In every case, the arbitrator and the parties are bound by a specific contract. The subject-matter of this receptum arbitrii, sometimes referred to as the ‘‘contract of investiture’’, is the arbitrator's performance of a very special task to settle the dispute between his fellow contracting parties”.
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