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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  El Arbitraje en el Proyecto de Unificación Legislativa
Autor: Carlos Guaia
  las partes hubieran convenido la aplicación del procedimiento local, la parte más diligente puede recurrir al presidente del Tribunal de Grande Instance de Paris. En España, la reciente ley de 2011, atribuye la competencia para el nombramiento y remoción judicial de árbitros a la Sala de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, así como el conocimiento de la acción del laudo e igualmente el reconocimiento de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros.

Cuando son varias las partes en el arbitraje y ellas no se ponen de acuerdo en la composición del tribunal, debe hacerlo el juez o la entidad administradora, nominando a todos sus componentes, aun cuando la discrepancia se suscite entre partes demandantes o demandadas. La solución del Proyecto difiere, por ejemplo, de la del Reglamento de la CCI, que permite a la Corte nombrar el árbitro cuya nominación corresponda a dos o más partes de igual posición procesal. Dicho reglamento –o el que las partes hubieran convenido- debería primar sobre la regulación legal en mérito de la subsidiariedad de las disposiciones contractuales del Proyecto.

c) Calidades de los árbitros

La función arbitral puede ser asumida por cualquier persona con plena capacidad civil, principio universalmente aceptado y recogido en las principales legislaciones nacionales sobre arbitraje. En cuanto al concepto de capacidad civil en el Proyecto, habrá que atenerse a sus disposiciones en el Título I, a partir del artículo 22, en punto a las capacidades “de derecho” y “de ejercicio”.

El artículo en comentario es consistente con las normas de procedimiento nacional y de las provincias, que tampoco imponen requisitos adicionales a la capacidad legal, aunque prohíben a los jueces y funcionarios judiciales aceptar nombramientos arbitrales.93
Como en la Ley Modelo (artículos 11(1) y 12(2)), son admisibles los pactos sobre idoneidad y nacionalidad de los árbitros.

Aunque no contiene una definición específica, el lenguaje del Proyecto parece incompatible con la designación de personas jurídicas para actuar como árbitros.

d) Privilegios en la designación

El Proyecto introduce como causal de nulidad de la cláusula arbitral si una de las partes coloca a la otra en situación privilegiada para la designación del tribunal.

La disposición es similar a las contenidas en leyes arbitrales nacionales como el Código Judicial de Bélgica (Art. 1678) el Código Procesal alemán (ZPO), (Artículo 1034(2)) y la Ley Europea Uniforme de Arbitraje de 1966 (Art. 3). Si bien la Ley Federal de Arbitraje de los Estados Unidos omite tratar esta causal de invalidez del acuerdo arbitral, la jurisprudencia federal ha aceptado cuestionamientos cuando se aprecian desproporcionados derechos de una parte en la selección de árbitros.94

93 Artículo 765 del Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación. Art. 803 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Provincia de Buenos Aires. La Ley Española de Arbitraje, Art. 13. Esta norma también prevé que a falta de acuerdo de partes y en las designaciones institucionales, en los arbitrajes de derecho los árbitros deben ser juristas.
94 Born, G. op. cit, p.1451 y jurisprudencia citada allí en Nota 510
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