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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  El Arbitraje en el Proyecto de Unificación Legislativa
Autor: Carlos Guaia
  ARTÍCULO 1660.- Calidades de los árbitros. Puede actuar como árbitro cualquier persona con plena capacidad civil. Las partes pueden estipular que los árbitros reúnan determinadas condiciones de nacionalidad, profesión o experiencia.

ARTÍCULO 1661.- Nulidad. Es nula la cláusula que confiere a una parte una situación privilegiada en cuanto a la designación de los árbitros.


a) Número de árbitros

El Proyecto adopta un perfil regulatorio del mecanismo procesal de designación de los árbitros que se aparta en algunos aspectos del recomendado en la Ley Modelo e interfiere confusamente en los reglamentos arbitrales institucionales que, según el artículo 1657 (Acápite "J”, supra), están llamados a regir todo el proceso arbitral.

Las partes, deben pactar un arbitraje ante un panel cuyo número de componentes sea uno o impar, como lo hacen las principales legislaciones nacionales. Si bien es un temperamento recomendable, se ha controvertido doctrinariamente la necesidad de legislar sobre un aspecto que las partes pueden convenir según sus intereses y que la Convención de Nueva York coloca por sobre las leyes de los estados contratantes.84

Los efectos sobre el contrato de arbitraje en caso de previsión de un tribunal de número par no están previstos aunque cabe inferir, como lo hace la principal doctrina, la ley inglesa de 1996, el Código de Procedimiento Civil francés y otras normas nacionales, que, se entenderá que se requiere la designación de un árbitro adicional que presida en tribunal.85 Otras,86 directamente invalidan el acuerdo arbitral.

Ante la prohibición legal del número par, el contrato de arbitraje bajo el Proyecto será nulo o inaplicable (Arg. artículo 1656), aun cuando la composición del tribunal fuera compatible con el reglamento de la institución elegida por las partes.

El artículo reza también que si nada se estipula, los árbitros deben ser tres, de acuerdo con la Ley Modelo.87 La “estipulación” se refiere al contrato de arbitraje que se integra, como se ha visto, con el reglamento arbitral. De allí que si las partes nada acordaron sobre el número de árbitros pero pactaron un arbitraje institucional, el reglamento aplicable contendrá la estipulación sustitutiva.88

Sin embargo, la disposición en comentario alcanza también al procedimiento, pues establece que “el tribunal debe estar compuesto…”. La cuestión se suscita cuando el tribunal ha sido pactado y se constituyó con tres árbitros y uno de ellos cesa en la función. ¿Pueden las partes o la institución arbitral continuar el procedimiento con dos árbitros?

La respuesta, en un arbitraje ad hoc, es negativa. La Ley Modelo impone la sustitución de árbitro en su artículo 15 conforme al mismo procedimiento por el que se designó al

84 Artículo VI(1)(d)
85 English Arbitration Act, 1996, Section 15(2) ; Nuevo Código de Procedimiento Civil francés, artículo 1454; En el mismo sentido Holanda, Bélgica e Italia
86 Egipto, Omán
87 Artículo 10(1)
88 El artículo 12(2) del Reglamento de Arbitraje de la CCI dispone que a falta de acuerdo la Corte nombrará un árbitro a menos que considere que la controversia justifica la designación de tres.
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