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El Arbitraje en el Proyecto de Unificación Legislativa Autor: Carlos Guaia |
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también guarda silencio al respecto, como la mayor parte de las legislaciones nacionales conocidas.82
No obstante ello, hay consenso en cuanto a acordar validez y remedios cautelares e indemnizatorios a los compromisos sobre confidencialidad arbitral.
f). Los costos del arbitraje
La distribución y carga de los costos puede ser objeto de pacto específico. Los reglamentos arbitrales institucionales y el Reglamento CNUDMI remiten a los árbitros la decisión correspondiente en caso de ausencia convencional.
El Proyecto no ofrece una solución a la falta de tal acuerdo, omisión en la que también incurre la Ley Modelo. Si no hay una institución administradora o un reglamento, al no remitirse esta vez al “derecho de la sede” ni a ningún otro, la disposición queda incompleta. No está claro entonces si lo árbitros tienen facultades para condenar a una de las partes a soportar totalmente o parcialmente las costas de la otra.
Numerosas leyes arbitrales nacionales (inglesa de 1996, alemana, austríaca, australiana etc.-) que siguen la Ley Modelo introdujeron normas sobre la adjudicación de costos por los árbitros83 temperamento que habría sido recomendable aquí.
L. Designación y calidades de los árbitros
ARTÍCULO 1659.- Designación de los árbitros. El tribunal arbitral debe estar compuesto por uno o más árbitros en número impar. Si nada se estipula, los árbitros deben ser TRES (3). Las partes pueden acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros.
A falta de tal acuerdo:
a) en el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombra un árbitro y los dos árbitros así designados nombran al tercero. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los TREINTA (30) días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los TREINTA (30) días contados desde su nombramiento, la designación debe ser hecha, a petición de una de las partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial;
b) en el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste debe ser nombrado, a petición de cualquiera de las partes, por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial. Cuando la controversia implique más de DOS (2) partes y éstas no puedan llegar a un acuerdo sobre la forma de constitución del tribunal arbitral, la entidad administradora del arbitraje, o en su defecto, el tribunal judicial debe designar al árbitro o los árbitros.
82 Las leyes española (Art. 24(2)) y neozelandesa (Art. 14)) constituyen excepciones a la regla y establecen concretas obligaciones de confidencialidad para los árbitros, las partes y las instituciones arbitrales.
83 Véase Born, G. op.cit., p. 2490, Nota 376 |