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N° 28.581 ISSN 0325-8955

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  El Arbitraje en el Proyecto de Unificación Legislativa
Autor: Carlos Guaia
  Si las partes no acordaron sobre el procedimiento en el acuerdo arbitral, el Proyecto permite a los árbitros conducirlo como lo consideren conveniente, criterio que sigue la tesitura de la Ley Modelo, cuyo artículo 19 dispone: 1) [c]on sujeción a las disposiciones de la presente Ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones. 2) A falta de acuerdo, el tribunal arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad conferida al tribunal arbitral incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.

El Proyecto difiere de la solución que sobre el tema prodiga el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que sería “ley de la sede” de un arbitraje localizado en la Ciudad de Buenos Aires.

En efecto, el artículo 741 del Cód. Procesal dispone, también como cláusula facultativa, que las partes pueden convenir “el procedimiento aplicable” y que a falta de acuerdo sobre el particular “los árbitros observarán el del juicio ordinario o sumario” en coincidencia con similar norma del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

La contradicción con los dos procedimientos vigentes es ostensible y como mínimo, debería propiciarse la armonización del Proyecto del procedimiento civil nacional, cuya sanción y modificación competen al también Congreso.

d) Plazo para dictar el laudo

Los árbitros deben dictar el laudo en el plazo convenido en el acuerdo de arbitraje o en el que establezca la institución administradora.

Ante la falta de acuerdo o de una entidad administradora que se pronuncie, el Proyecto remite al “derecho de la sede”. La disposición es sorprendente, en particular si se tiene en consideración que la regulación del contrato de arbitraje abunda generosamente en normas procesales propias del derecho local –que contradice reiteradamente- y que esta vez tampoco define.

El problema que se presenta aquí es que según los códigos procesales provinciales que regulan el arbitraje, el juez que debe intervenir en esa incidencia no es necesariamente el juez de la “sede” sino “el juez que hubiese (sic) sido competente para conocer en la causa”.81 Si las partes pactaron una “sede” del arbitraje conforme el inciso “a” del artículo en comentario, se configuraría una prórroga de la jurisdicción territorial implícita en el acuerdo arbitral destinada a resolver esta incidencia.

e) Confidencialidad

La cuestión de la confidencialidad en el arbitraje sigue siendo un tema pendiente. Ni la Convención de Nueva York, ni la Convención Europea ni la Convención Interamericana se pronuncian sobre la confidencialidad del proceso o de partes de éste. La Ley Modelo

81 Art. 741, segundo párrafo, Cód. Prov. Civ. y Com. de la Nación; Art. 785, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Prov. de Buenos Aires.
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